Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0348/2013 18/03/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0384/2012
Fecha: 19/10/2012
TSJ: S-0372-2016
Fecha: 19/09/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005
             - Vinculación del gasto
               - Gastos de remodelación vinculados a la actividad gravada AGIT-RJ-0348/2013

Máxima:

Tratándose de un contrato en el marco del Código Civil, para un mejor entendimiento de lo estipulado en dicho contrato, cabe referir que el Artículo 690 del citado Código establece que, las reparaciones del inmueble corren a cargo del arrendador a fin de que el bien continúe sirviendo al uso o goce para el que fue arrendado, quedando a cargo del arrendatario las reparaciones de pequeño mantenimiento; es decir, las reparaciones que se requieran efectuar en el inmueble arrendado, tienen por objeto mantener el uso y goce de la cosa, en ese entendido, las reparaciones menores, deben ser asumidas según su cuantía, de acuerdo al citado contrato. Por su parte, el Artículo 700 del Código Civil dispone que, el arrendador no puede hacer en la cosa innovaciones que perjudiquen el uso o goce por parte del arrendatario, salvo pacto contrario, en este sentido de establecerse que la empresa recurrente no cuenta con bienes inmuebles, siendo sus instalaciones (oficinas) alquiladas, habiéndo demostrado con la presentación de descargos, al adjuntar el contrato de arrendamiento suscrito con el propietario, debidamente notariado, así como el documento de reconocimiento de firmas, validado ante la Notario de Fe Pública de Primera,
por lo tanto el gasto por remodelación se encuentra plenamente vinculado a la actividad del sujeto pasivo por cuanto se hicieron remodelaciones en el inmueble alquilado donde desarrollará sus actividades.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando en cuanto a la Factura N° 190 que se ha realizado un reacondicionamiento del inmueble que era necesario para el desarrollo de sus actividades comerciales y no tiene ninguna relación el hecho de que esté frente a un acuerdo entre partes para dejar de pagar un tributo o crear un esquema elusivo en el pago del tributo, siendo que lo único que se hizo es apropiar un crédito fiscal de gastos claramente vinculados; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria dentro de un Procedimiento de Fiscalización Parcial del IVA, IT e IUE, sin considerar que según el contrato de alquiler, en la cláusula sexta señala que las reparaciones que no excedan los $us100.- correrán por cuenta del arrendatario y las que superen dicho monto, se comunicarán al propietario del inmueble para que asuma el gasto; sin embargo, en la misma cláusula se establece que el arrendatario puede realizar mejoras para el desarrollo de sus actividades sin que para ello se tenga pactado un límite, es decir que para el funcionamiento de los servicios o de aspectos estructurales del inmueble no podrán ser cargados al arrendatario, pero para el funcionamiento de un negocio si corren por cuenta del arrendatario, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directors Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"De la revisión de los antecedentes administrativos se evidencia que la Factura N° 190, por Bs42.915,95, fue emitida el 2 de octubre de 2007, por Arquitectual – Estudio SRL, la misma describe como concepto de pago: “Cancelación total remodelación de oficinas $us5.000.-“. “Cancelación total adicionales remodelación oficinas $us495.-“; gasto que se encuentra contabilizado en el Comprobante de Traspaso N° 3-10-2007 (...)."

"Al respecto, en cuanto a lo manifestado por el contribuyente respecto a la depuración de los gastos en los que incurrió por remodelación del inmueble arrendado, cabe señalar, que la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento de 13 de julio de 2007, en sus partes relevantes, estipula: “De común acuerdo LAS PARTES convienen que el ARRENDATARIO se hará cargo de las reparaciones menores del Inmueble, las cuales… no excedan de los $us100.00 (Cien dólares americanos)… igualmente acuerdan que el ARRENDATARIO podrá hacer las instalaciones adicionales que crea conveniente dentro del Inmueble… Tales instalaciones adicionales podrán a elección de EL PROPIETARIO, ser dejadas o retiradas por el ARRENDATARIO del inmueble y/o Garaje a la conclusión del Contrato” (las negrillas son nuestras).

Tratándose de un contrato en el marco del Código Civil, para un mejor entendimiento de lo estipulado en dicho contrato, cabe referir que el Artículo 690 del citado Código establece que, las reparaciones del inmueble corren a cargo del arrendador a fin de que el bien continúe sirviendo al uso o goce para el que fue arrendado, quedando a cargo del arrendatario las reparaciones de pequeño mantenimiento; es decir, las reparaciones que se requieran efectuar en el inmueble arrendado, tienen por objeto mantener el uso y goce de la cosa. En el presente caso, las reparaciones menores, deben ser asumidas según su cuantía, de acuerdo al citado contrato. Por su parte, el Artículo 700 del Código Civil dispone que, el arrendador no puede hacer en la cosa innovaciones que perjudiquen el uso o goce por parte del arrendatario, salvo pacto contrario.

De lo anterior, se tiene que las “instalaciones adicionales” señaladas en el contrato de arrendamiento, deben entenderse como innovaciones, pues el propio contrato les otorga un tratamiento diferente al de las reparaciones. A mayor abundamiento, cabe referir al Diccionario de la Real Academia de la Lengua, cuando señala que innovar implica mudar o alterar algo, introduciendo novedades; en tanto que reparar, es arreglar algo que está roto o estropeado.

En este sentido se establece que la empresa recurrente no cuenta con bienes inmuebles, siendo sus instalaciones (oficinas) alquiladas, tal como demostró en la etapa de presentación de descargos, al adjuntar al memorial de descargos el contrato de arrendamiento suscrito con el propietario Oscar Luís Moreno Cabezas, debidamente notariado, así como el documento de reconocimiento de firmas N° 5570417, validado ante la Notario de Fe Pública de Primera Clase N° 33, de Santa Cruz, Mónica I. Villarroel Rojas (fs. 2662-2670 de antecedentes administrativos c.14), documentación que fue también presentada en la instancia recursiva (Anexo 5, Archivador de Palanca).

Por lo tanto la empresa al contar con instalaciones alquiladas para el desarrollo de su actividad comercial, que de conformidad a lo pactado mediante contrato de arrendamiento con el propietario del bien inmueble, realizó la remodelación de dicho inmueble y no reparaciones menores para el desarrollo de sus actividades; contando además con la referida factura, que fue depurada con el Código 2) como observación principal por la Administración Tributaria, por no estar vinculada con la actividad gravada; sin embargo al establecerse en el presente caso que el gasto por remodelación se encuentra plenamente vinculado a la actividad de SIEMENS Soluciones Tecnológicas SA, por cuanto se hicieron remodelaciones en el inmueble alquilado donde desarrollará sus actividades, corresponde revocar en este punto la Resolución de Alzada, por tanto debe considerase válido el crédito fiscal IVA por Bs5.579.-, correspondiente al período fiscal octubre 2007." (IV.4.3.2.1. ii. iii. iv. v. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

Arts. 690 y 700 del CC

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0348/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1048/201516/06/2015(FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0264/201530/03/2015