Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1243/2013 29/07/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0323/2013
Fecha: 03/05/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Procedimiento Sancionador que cumple con la normativa vigente AGIT-RJ/1243/2013

Máxima:

Cuando el Auto Inicial de Sumario Contravencional da inicio al proceso sancionador y otorga el plazo previsto de veinte (20) días para la presentación de descargos, en tal entendido no se evidencia vulneración del debido proceso ni del derecho a la defensa, ya que el sujeto pasivo, de inicio conoció el hecho por el cual se le pretendía sancionar, la sanción preliminarmente impuesta, el plazo con el que contaba para la presentación de descargos, así como la ventaja en la reducción de la sanción (80%) en caso de proceder al pago antes de ser notificado con la Resolución Sancionatoria, esto en virtud del Numeral 1, Artículo 156 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003; sin embargo, sí dentro del plazo para la presentación de pruebas, el sujeto pasivo no acreditó descargo alguno, pese a que conoció del sumario iniciado en su contra, vale decir que no hizo uso de su derecho a la defensa oportunamente, por cuanto ese era el momento inicial para hacer valer su derecho respecto a la imposición de la sanción, en ese sentido, cabe recordar que la Sentencia Constitucional SC 0287/2003-R, de 11 de marzo de 2003, estableció que la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia, por lo que no se encuentra en indefensión la persona a quien se le ha dado a conocer la existencia del proceso y pudo intervenir en él, ni aquella otra que conociéndola, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que viola su derecho al debido proceso establecido en los Artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estad; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento Sumario Contravencional, sin considerar que recién el 13 de diciembre de 2012 tomo conocimiento que le habrían notificado por Edictos de prensa el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) CITE 2496/2010, que originó la Resolución Sancionatoria, que en su parte considerativa, se cita que el contribuyente fue notificado de conformidad a lo previsto en el Artículo 83 de la Ley N° 2492 (CTB); añade que sustento de la nulidad solicitada, es lo preceptuado en el Segundo Parágrafo, Articulo 83 de la citada Ley, en sentido que es nula toda notificación que no se ajuste a las formas descritas, por tanto la mala notificación que dio origen a la Resolución Sancionatoria, porque si no le hubiesen notificado el PIET, no le hubiesen podido iniciar el sumario, y de haber conocido la notificación del PIET, habría cancelado su deuda y no se le hubiese iniciado el proceso sancionatorio, ese el daño que se le infringe si no se subsana el vicio de nulidad, por lo que solicitó se se anule hasta que se le notifique correctamente.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En función a lo expuesto, se advierte que la Administración Tributaria inició el proceso sancionador con la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 25-0007768-12 (…) que resuelve iniciar Sumario Contravencional, al haberse evidenciado que el sujeto pasivo no realizó el pago de la deuda tributaria determinada por él mismo, adecuándose su conducta a la contravención tributaria de omisión de pago prevista en los Artículos 165 de la Ley N° 2492 y 42 del Decreto Supremo N° 27310, cuya sanción corresponde al 100% del tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento expresado en UFV.

De lo anotado precedentemente, se observa que según lo establecido en el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB), el que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, será sancionado con el 100% del monto calculado para la deuda tributaria, vale decir que es la falta de pago del impuesto determinado, lo que hace surgir la sanción, no así la notificación del PIET –el cual como ya se dijo es el acto que da inicio a la ejecución tributaria– por lo que independientemente de la notificación con el citado PIET, el AISC Nº 25-0007768-12 da inicio al proceso sancionador y otorga el plazo previsto de veinte (20) días para la presentación de descargos, con lo cual no se evidencia vulneración del debido proceso ni del derecho a la defensa, ya que el sujeto pasivo, de inicio conoció el hecho por el cual se le pretendía sancionar, la sanción preliminarmente impuesta, el plazo con el que contaba para la presentación de descargos, así como la ventaja en la reducción de la sanción (80%) en caso de proceder al pago antes de ser notificado con la Resolución Sancionatoria, esto en virtud del Numeral 1, Artículo 156 de la Ley N° 2492 (CTB).

Sin embargo, dentro del plazo para la presentación de pruebas, el sujeto pasivo no acredito descargo alguno, pese a que conoció del sumario iniciado en su contra, vale decir que no hizo uso de su derecho a la defensa oportunamente, por cuanto ese era el momento inicial para hacer valer su derecho respecto a la imposición de la sanción dentro del trámite relacionado a la declaración jurada impaga del IUE a diciembre de 2007. En ese sentido, cabe recordar que la Sentencia Constitucional SC 0287/2003-R, de 11 de marzo de 2003, estableció que la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia, por lo que no se encuentra en indefensión la persona a quien se le ha dado a conocer la existencia del proceso y pudo intervenir en él, ni aquella otra que conociéndola, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad.

Por otro lado, se evidencia que la Resolución Sancionatoria Nº 18-00004094-12, también hace referencia a la Declaración Jurada que establece el impuesto, sin cancelarlo, hecho que adecúa la conducta del sujeto pasivo a la contravención de omisión de pago, por lo que impone la sanción del 100% sobre el tributo omitido que expresado en moneda nacional asciende a Bs216.227.-, acto que le fue notificado mediante cédula y que le señala en caso de no estar de acuerdo con la sanción establecida, los plazos en los cuales podría interponer Recurso Contencioso Tributario o el Recurso de Alzada correspondiente; con lo cual se advierte que el proceso sancionador la Administración Tributaria en cumplimiento de la normativa vigente cumplió con el debido proceso.

Por todo lo señalado, se encuentra claro que el proceso de ejecución tributaria y el proceso sancionador, si bien deben ser realizados uno a consecuencia del otro, y guardan relación, ya que la falta de pago del impuesto determinado en una declaración jurada, hace surgir la contravención de omisión de pago, este segundo proceso sancionador se inicia con la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional, prosigue con la presentación de pruebas y concluye con la notificación de la Resolución Sancionatoria, que fue el acto impugnado y admitido por la instancia de alzada, lo cual evidencia que no se vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa; por lo que corresponde a esta instancia jerarquica confirmar la Resolución de Recurso de Alzada, la cual mantuvo firme la Resolución Sancionatoria Nº 18-00004094-12, de 26 de diciembre de 2012, que sanciona la conducta de Nelson Jesús Severich Pitto, con Bs216.227.- por la contravención tributaria de omisión de pago, toda vez que el proceso sancionador no carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, tampoco dio lugar a la indefensión del interesado.(FTJ IV.4.1. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-SC 0287/2003-R
-Arts. 156 Num. 1 y 165 de la Ley N° 2492
-Art. 42 del Decreto Supremo N° 27310

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: