Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2005/2013 04/11/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0660/2013
Fecha: 16/08/2013
TSJ: S-0342-2017
Fecha: 03/05/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Débito Crédito
         - Emisión de Notas Crédito-Débito que cumplen con lo establecido en la RND 10-0016-07 AGIT-RJ-2005/2013

Máxima:

Según el procedimiento establecido en el Numeral 1, Parágrafo I, Artículo 63 de la RND N° 10-0016-07,que autoriza la emisión de Notas de Crédito-Débito entre sujetos pasivos del IVA, correspondiendo la Nota de Crédito para el emisor y la Nota de Débito para el comprador, de evidenciarse que se haya procedido según el procedimiento establecido cumpliendo con el Artículo 63 mencionado; en ese sentido, al haber demostrado el sujeto pasivo que las devoluciones de productos vencidos fueron efectuadas verificándose los documentos de respaldo, corresponde dejar sin efecto las observaciones a la Notas de Crédito-Débito.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que sorprende que la Resolución de Alzada acepte como válidas las facturas/nota de crédito débito Nos. 17 y 21, con el errado entendido de que el contribuyente presentó toda la documentación contable, lo que viola el Artículo 41 de la RND N° 10-0016-07, según el cual las facturas generarán crédito fiscal siempre que sea el original del documento y hayan sido debidamente dosificadas; reglamento emitido en función de sus amplias facultades conferidas en el Artículo 64 de la Ley N° 2492 (CTB), requisitos esenciales para la validez del crédito fiscal, cuyo incumplimiento impide el derecho al crédito fiscal; sin embargo, esa instancia revocó totalmente la Resolución Determinativa emtidia por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación Operativo Específico Crédito Fiscal IVA, sin considerar que revisada la documentación presentada de forma parcial, evidenció que las facturas no cumplen los requisitos para el cómputo del crédito fiscal, observaciones que fueron codificadas como 3 y 4.1, debido a que el sujeto pasivo no presentó documentación contable/financiera y los medios probatorios de pago que demuestren que la transacción se realizó efectivamente, además que las facturas fueron emitidas en gestiones pasadas; además efectuó un control cruzado a los principales proveedores de NESTLE BOLIVIA SA, del cual evidencia que no se demostró la efectiva realización, así también que incumplió aspectos formales, añade que la observación al crédito fiscal surgió por devoluciones de mercaderías utilizando las notas de débito crédito, operaciones que el sujeto pasivo no demostró, ya que no acreditó la documentación e información suficiente que permita comprobar que dichas transacciones fueron efectivamente realizadas, evidenciando que el contribuyente se benefició de crédito fiscal pese a que no cuenta con medios probatorios de pago que permitan demostrar que las operaciones comerciales se hayan realizado efectivamente en cuanto a la onerosidad y transferencia de dominio, según lo prevé el Artículo 2 de la Ley N° 843. Añade que la carta presentada por NESTLE BOLIVIA SA, no puede considerarse como medio probatorio de que la transacción efectivamente se haya realizado según las Notas de Crédito Débito, debido a que no permite verificar la supuesta transacción entre las partes; además, no cumple con lo descrito en el Artículo 8 y 10 de la Ley N° 843, ya que según el Artículo 63 de la RND N° 10-0016-07, son documentos a emitirse a objeto de practicar los ajustes respectivos en el crédito débito fiscal IVA, cuando efectivamente se realice la devolución o rescisión total o parcial de bienes o servicios adquiridos con anterioridad, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"En principio cabe aclarar que tal como se señaló precedentemente, la norma tributaria prevé para los casos de devoluciones de bienes o rescisión de servicios en ventas, en el caso del vendedor, que este importe al igual que las compras debe restarse del impuesto determinado. Para operativizar tal disposición, el SIN emitió la RA N° 05-0039-99, estableciendo -entre otros aspectos- que dichas devoluciones o rescisiones podrán ser realizadas en el período fiscal en el que se produzca dicha devolución o rescisión y la RND N° 10-0016-07, señala que las Notas de Crédito-Débito deberán emitirse a objeto de practicar los ajustes respectivos en el Crédito o el Débito Fiscal IVA de los sujetos pasivos o los compradores, según corresponda, cuando efectivamente se realice la devolución o recisión, total o parcial de bienes o servicios adquiridos con anterioridad.

De la lectura de lo señalado anteriormente se deduce que los ajustes a ser practicados por devoluciones en ventas deben ser efectuados cuando se realicen, además, queda claro que la norma citada no expone límites o plazos, con relación al tiempo transcurrido después de efectuada la venta que originó la devolución, para efectuar dichos ajustes; asimismo, la normativa establecida prevé que para el caso en que ocurran devoluciones en compras, dicha situación debe ser demostrada documentadamente por quien pretende recuperar el débito fiscal originado en transacciones que no fueron concretadas.

En ese sentido, se evidencia que el 29 de noviembre de 2010, NESTLE BOLIVIA SA emitió la Nota de Crédito N° 17 (...) por la devolución de productos vencidos por un valor de Bs2.059,78 al que corresponde un crédito fiscal de Bs267,77; devolución que se origina en la venta efectuada a ADM SAO, según la Factura N° 200, de 17 de diciembre de 2009, por Bs25.130.80.

Según el procedimiento establecido en el Numeral 1, Parágrafo I, Artículo 63 de la RND N° 10-0016-07, autoriza la emisión de Notas de Crédito-Débito entre sujetos pasivos del IVA, correspondiendo la Nota de Crédito para el emisor y la Nota de Débito para el comprador; en el presente caso, NESTLE BOLIVIA SA y ADM SAO SA respectivamente. Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo II de la citada norma, la Nota de Crédito se encuentra dosificada por la Administración Tributaria, en ese sentido se encuentra numerada con el N° 17, cuenta con el Número de Autorización 790402211379 y la fecha límite de emisión es el 1 de mayo de 2011, fue emitida por la devolución de 1.500 unidades de sazonador MAGGI por un valor de Bs2.059,78 (fs. 175 de antecedentes administrativos, c. I).

Adicionalmente, se evidencia que según el Parágrafo III, los documentos emitidos por NESTLE BOLIVIA SA incluyen un abono en cuenta de ADM SAO por Bs2.059.78 (... ; así también, el sujeto pasivo en virtud del Parágrafo IV, registró la Nota de Crédito en su Libro de Compras IVA (emisor), respetando el orden cronológico y correlativo de las mismas y se encuentra totalizado para obtener el crédito fiscal definitivo del período fiscal (...); con relación a la forma de pago, se evidencia el registro de la compensación efectuada (...). NESTLE BOLIVIA SA también acreditó el registro y los documentos soporte por la venta efectuada el 17 de diciembre de 2009 (fs. 183-188 de antecedentes administrativos, c I).

Por su parte, el comprador en 2009, ADM SAO SA, que procedió a la devolución de los productos vencidos, registró y reportó dicha devolución el 29 de noviembre de 2010 en su Libro de Ventas por el valor citado de Bs2.059,78, los que se encuentran totalizados a fin de obtener el débito fiscal definitivo. Adicionalmente, ADM SAO SA el 21 de febrero de 2013, emitió Certificación a favor de NESTLE BOLIVIA SA, según la cual en virtud a Contrato suscrito entre ambas empresas, mantienen un compromiso de reconocimiento y devolución de productos cuyas fechas de vencimiento sean menores a un año, y que no hubiesen podido ser comercializadas, NESTLE BOLIVIA SA emitió Notas de Crédito-Débito durante la gestión 2010, entre las que se encuentra la N° 17 (fs. 411-412 de antecedentes administrativos c.Il); añade que procedió a una nueva compra de productos, en la que canceló solamente la diferencia.

De acuerdo a todo lo descrito, se evidencia que NESTLE BOLIVIA SA procedió según el procedimiento establecido para el caso de emisión de Notas de Crédito- Débito, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 63 de la RND N° 10-0016-07; en ese sentido, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar a la Resolución de Alzada que dejó sin efecto el cargo originado en el crédito fiscal observado en la Nota de Crédito-Débito N° 17.

Por otra parte con relación a Nota de Crédito N° 21 (...) se evidencia que el 30 de noviembre de 2010, NESTLE BOLIVIA SA emitió la Nota de Crédito N° 21 por el recojo de productos con fecha vencida por un valor de Bs6.399,53 al que corresponde un crédito fiscal de Bs831,94; devolución que se origina en la venta efectuada a ADM SAO SA, según la Factura N° 930, de 23 de octubre de 2009, por Bs111.988,09.

Según el procedimiento establecido, se autoriza la emisión de Notas de Crédito-Débito entre sujetos pasivos del IVA, correspondiendo la Nota de Crédito para el emisor NESTLE BOLIVIA SA y la Nota de Débito para el comprador ADM SAO SA; por otra parte, la Nota de Crédito se encuentra dosificada por la Administración Tributaria, ya que cuenta con el N° 21, el Número de Autorización 790402211379 y su fecha límite de emisión es el 2 de mayo de 2011, por la devolución de 2.196 unidades de sopa MAGGI fideo y 300 unidades de sazonador camarón MAGGI por un valor total de Bs6.399,53 (fs. 189 y 194 de antecedentes administrativos, c. I).

Adicionalmente, se evidencia que los documentos emitidos por NESTLE BOLIVIA SA incluyen un abono en cuenta de ADM SAO SA por Bs6.399.53 (...); así también, el sujeto pasivo registró la Nota de Crédito en su Libro de Compras IVA (emisor), respetando el orden cronológico y correlativo de las mismas, que se encuentra totalizado para obtener el crédito fiscal definitivo del período fiscal (...); con relación a la forma de pago, se evidencia el registro de la compensación efectuada (...). NESTLE BOLIVIA SA también acreditó el registro y los documentos soporte por la venta efectuada el 17 de diciembre de 2009 (fs. 196-208 de antecedentes administrativos, c I).

Por su parte, ADM SAO SA el comprador en 2009, procedió a la devolución de los productos vencidos, registró y reportó dicha devolución el 30 de noviembre de 2010 en su Libro de Ventas por el valor citado de Bs6.399,53, los que se encuentran totalizados a fin de obtener el débito fiscal definitivo. Cabe también referir que en el presente caso, ADM SAO SA el 21 de febrero de 2013, emitió Certificación a favor de NESTLE BOLIVIA SA, según la cual en virtud de Contrato suscrito entre ambas empresas, mantienen un compromiso de reconocimiento y devolución de productos cuyas fechas de vencimiento sean menores a un año, y que no hubiesen podido ser comercializadas, según el cual NESTLE BOLIVIA SA emitió Notas de Crédito-Débito durante la gestión 2010, entre las que se encuentra la N° 21 (...); añade que procedió a una nueva compra de productos, en la que canceló solamente la diferencia.

Consecuentemente, se evidencia que NESTLE BOLIVIA SA procedió según el procedimiento establecido en el caso de emisión de Notas de Crédito- Débito, según el Artículo 63 de la RND N° 10-0016-07; en ese sentido, al haber demostrado el sujeto pasivo que las devoluciones de productos vencidos fueron efectuadas, como se acreditó de la documentación analizada, por lo que corresponde a esta instancia jerárquica confirmar a la Resolución de Alzada que dejó sin efecto el cargo originado en el crédito fiscal observado en la Nota de Crédito-Débito N° 21.

Al respecto, cabe aclarar que en virtud del Artículo 200 de la Ley N° 2492 (CTB), esta instancia jerárquica debe establecer la verdad material sobre los hechos, por lo que se procedió a una revisión exhaustiva de los antecedentes, en la que evidenció documentos de respaldo a las devoluciones en ventas efectuadas según las Notas de Crédito-Débito, acreditados por NESTLE BOLIVIA SA, una vez que notificado con la Vista de Cargo y antes de ser notificado con la Resolución Determinativa; por tanto, al haber aportado el recurrente la documentación soporte de dichas devoluciones en ventas, corresponde a esta instancia confirmar a la Resolución de Alzada en este punto, es decir dejar sin efecto las observaciones a las Notas de Crédito-Débito Nos. 17 y 21." (FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. y xxix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 63, Nun. 1, Par. I, de la RND N° 10-0016-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2005/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0602/201421/04/2014(FTJ IV. 4.6. xv. xvi. xvi. xviii. xix. xx. xxi.y xxii.) ARIT-LPZ/RA/0086/201427/01/2014
AGIT-RJ-1024/201508/06/2015(FTJ IV.4.6. xvii. xviii. y xix.; 4.6.1. ii. y iii.) ARIT-LPZ/RA 0244/201523/03/2015 S-0120-2016-S1 05/12/2016
AGIT-RJ-0514/201617/05/2016(FTJ IV.4.2.9. ii. y iii.) ARIT-LPZ/RA 0147/201622/02/2016
AGIT-RJ-0675/201622/06/2016(FTJ IV.4.3.1. ii. y iii.; 4.3.2. i. y ii.; 4.3.4. i. ii. y iii.; 4.3.5. i. y ii.) ARIT-LPZ/RA 0274/201604/04/2016
AGIT-RJ-0669/201622/06/2016(FTJ IV.4.3.2. iii. v. y vii.; 4.3.5. iii. iv. v. vi. y viii.; 4.3.6. ii. iii. iv. y v.; 4.3.7. ii. iii. iv. y v.; 4.3.8. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA 0275/201604/04/2016
AGIT-RJ-0313/201816/02/2018(FTJ IV.3.2.2.1. v. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0760/201717/11/2017