Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0466/2014 24/03/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0580/2013
Fecha: 16/12/2013
TSJ: S-0582-2017
Fecha: 12/07/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Municipales
     - Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI)
       - Exención
         - Constitucionalidad de Ordenanza Municipal que establece temporalidad de la exención (SC 59/2005) AGIT-RJ-0466/2014

Máxima:

El Artículo 8 de la Ordenanza Municipal N° 1714/95 de 13 de diciembre de 1995, objeto de un Recurso de Inconstitucionalidad dió como resultado la emisión de la SC 0059/2005, de 12 de septiembre de 2005, que declaró su constitucionalidad, al considerar que dicho Artículo no altera ni modifica la previsión contenida en el Artículo 53 Inciso b) de la Ley N° 843, además, fundamenta en sentido de que si bien establece la temporalidad de la exención, ésta constituye una forma para el ejercicio de las facultades otorgadas por el Código Tributario a la Administración Tributaria Municipal; por tanto, si bien la Resolución Técnico Administrativa no establece el plazo, no es menos cierto que la señalada Sentencia Constitucional, respecto a la vigencia de la exención establece "(…) que una vez reconocida, esta debe regir por un tiempo indeterminado, hasta tanto otra Ley no determine lo contrario, siempre y cuando la propia ley que la establezca, no fije un plazo de validez, y que ello no implica, que el órgano recaudador específico, no pueda, a los efectos de que la exención establecida, cumpla la finalidad determinada por la ley, adoptar medidas de control tendentes a lograr la finalidad aludida", en consecuencia, el argumento del recurrente en sentido de que la exención se mantuvo vigente porque ha sido establecida por Ley de la República, y que una ordenanza no puede desconocer el derecho determinado, no tiene sustento; por tanto queda claro que la vigencia de la exención otorgada al sujeto pasivo sólo fue por cinco (5) años.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no consideró que la Administración Tributaria no estableció un plazo para que el Club Social Cochabamba gestione un nuevo reconocimiento de su derecho a la exención den IPBI; sin embargo, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GAMCB) dentro de un Procedimiento de Solicitud de Exención, argumenta que el Reglamento el IPBI mediante Ordenanza Municipal 1714/95, establece en su Art. 8 , que los beneficiarios debían renovar cada cinco años el reconocimiento de la exención tributaria, de lo contrario se perdía el derecho a la exención y no considera que se vulnera el Artículo 64 de la Ley N° 2492 (CTB); así como los Artículos 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) de 1967 y 122 de la actual CPE, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GAMCB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(...) el 24 de julio de 2012, la Administración Tributaria Municipal notificó a Santiago Eduardo Lezana, representante del Club Social Cochabamba, con la Orden de Fiscalización N° 577/2012, a objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias del IPBI, de las gestiones 1995 a 1999 y 2005 a 2010, del inmueble con Registro N° 131026, ubicado en Noreste calle España N° 313; al efecto, solicitó presentar el Plano de regularización del lote y de construcciones del bien inmueble; Comprobantes de Pago; Testimonio de Propiedad, Formulario de Registro Catastral; Estados Financieros y Anexos de la Cuenta de Activos Fijos; siendo que el Sujeto Pasivo no presentó la información requerida, la Administración Tributaria Municipal sobre la base del Informe Final de Fiscalización, emitió la Vista de Cargo N° 577/2012, estableciendo sobre base presunta la deuda tributaria de Bs945.177.-; y al no haber presentado ningún descargo el 1 de agosto de 2013, notificó la Resolución Determinativa DIR N° 732/2013 de 1 de julio de 2013, ratificando la deuda tributaria establecida (…)."

"En este contexto, inicialmente corresponde señalar que de la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que el 11 de agosto de 2000, la Administración Tributaria Municipal emitió la Resolución Técnico Administrativa N° 604/2000, que concede la exención del IPBI del Club Social Cochabamba como institución sin fines de lucro, en aplicación del Artículo 53 Inciso b) de la Ley N° 1606, concordante con el Artículo 3, Inciso b) y Título III de la Ordenanza Municipal N° 1714/95. Sin embargo, de la revisión del contenido de dicha Ordenanza Municipal, que aprueba el Reglamento de Procedimientos para la Aplicación de Exenciones al IPBI e IPVA se evidencia que en su Artículo 8 textualmente señala lo siguiente: ´cumplidos los trámites señalados, la Dirección de Ingresos procederá al registro de las entidades que hubieran sido favorecidas con la franquicia. Esta Exención será válida sólo por cinco años bajo pena de cancelación ipso-facto, sino se procede a su oportuna renovación (…)´ (…)."

"Ahora bien, se debe dejar claramente establecido que el citado Artículo 8 de la Ordenanza Municipal N° 1714/95, fue objeto de un Recurso de Inconstitucionalidad que dio como resultado la emisión de la SC 0059/2005, de 12 de septiembre de 2005, que declaró su constitucionalidad, al considerar que dicho Artículo no altera ni modifica la previsión contenida en el Artículo 53 Inciso b) de la Ley N° 843, además, fundamenta en sentido de que si bien establece la temporalidad de la exención, ésta constituye una forma para el ejercicio de las facultades otorgadas por el Código Tributario a la Administración Tributaria Municipal. Por tanto, si bien el recurrente arguye que al otorgarle la exención mediante la citada Resolución Técnico Administrativa no establece el plazo, no es menos cierto que la señalada Sentencia Constitucional, respecto a la vigencia de la exención establece ´(…)que una vez reconocida, esta debe regir por un tiempo indeterminado, hasta tanto otra Ley no determine lo contrario, siempre y cuando la propia ley que la establezca, no fije un plazo de validez, y que ello no implica, que el órgano recaudador específico, no pueda, a los efectos de que la exención establecida, cumpla la finalidad determinada por la ley, adoptar medidas de control tendentes a lograr la finalidad aludida´, en consecuencia, el argumento el recurrente en sentido de que la exención se mantuvo vigente porque ha sido establecida por Ley de la República, y que una ordenanza no puede desconocer el derecho determinado, no tiene sustento; por tanto queda claro que la vigencia de la exención otorgada al Club Social Cochabamba sólo fue por cinco (5) años.

Asimismo, es necesario puntualizar que la referida Ordenanza Municipal se encuentra dentro del principio de legalidad, jerarquía normativa, conforme con los Artículos 2 y 4 de la Ley N° 1340 (CTb) y 5 y 6 de la Ley N° 2492 (CTB), puesto que el IPBI, así como su exención emerge de la Ley N° 843, la misma que establece en su Artículo 53 Inciso b), que para gozar de la exención del IPBI, las entidades beneficiarias deberán solicitar su reconocimiento como entidades exentas ante la Administración Tributaria. En ese sentido, la Administración Tributaria Municipal de Cochabamba, en uso de su facultad normativa, reconocida en el Artículo 127 de la Ley N° 1340 (CTb), reglamentó el Procedimiento para la Aplicación de Exenciones al IPBI e IPVA, emitiendo la Ordenanza Municipal N° 1714/95 de 13 de diciembre de 1995, cuyo Artículo 8 declarado constitucional dispone que la exención otorgada a entidades sin fines de lucro será válida sólo por cinco años, no existiendo vulneración alguna al respecto; por tanto, el argumento del Sujeto Pasivo, carece de sustento legal, al pretender desconocer la citada norma administrativa que le reconoció el beneficio de la exención tributaria, beneficio que debía ser renovado.

En este sentido, el Club Social Cochabamba tenía la obligación formal de renovar periódicamente (cada 5 años), la exención del IPBI dispuesta en la Resolución Técnica Administrativa Nº 604/2000, pues al cumplirse el requisito de temporalidad establecido en el Artículo 8 del Reglamento de Procedimientos para Aplicación de Exenciones al IPBI e IPVA, conforme dispone el último Párrafo del Artículo 53 Inciso b) de la Ley N° 843, debió solicitar nuevamente su reconocimiento de entidad exenta del IPBI; puesto que la citada Resolución que otorga la exención, sólo tenía vigencia para el IPBI de las gestiones 2000 a 2004; por lo que al no haber sido realizada tal renovación perdió el beneficio de la exención y surgió para esta entidad la obligación material del pago del IPBI para los periodos fiscales 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, tal como fue señalado en el Informe Final de Fiscalización Nº 577/2012, en sentido de que la Resolución Técnico Administrativa N° 604/2000 de exención tiene alcance para las gestiones 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. Asimismo, en cuanto al IPBI de las gestiones rectificados 1995,1996, 1997, 1998, 1999, estas no cuentan con ningún beneficio de exención, puesto que son anteriores a la referida Resolución Técnico Administrativa.” (FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-SC 0059/2005
-Arts. 5 y 6 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 2, 4, 53 Inc. b) y 127 de la Ley N° 843
-Art. 8 de la Ordenanza Municipal N° 1714/95

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0466/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0465/201424/03/2014(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA/0579/201316/12/2013 S-0593-2017 22/08/2017