Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1057/2014 21/07/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0330/2014
Fecha: 28/04/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Prueba
         - Vulneración del debido proceso al no valorar las pruebas de manera concreta y expresa conforme la Sentencia Constitucional 871/2010 AGIT-RJ/1057/2014

Máxima:

La vía administrativa está sometida a los Principios de Legalidad, Tipicidad, Presunción de Inocencia, Proporcionalidad, Procedimiento Punitivo e Irretroactividad, que permiten al administrado asumir una defensa concreta ante la facultad sancionadora del Estado, aspecto que se encuentra respaldado por el Artículo 232 de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual dispone que la Administración Pública se rige por los Principios de Legitimidad, Legalidad, Imparcialidad, Publicidad, Compromiso e Interés Social, Ética, Transparencia, Igualdad, Competencia, Eficiencia, Calidad, Calidez, Honestidad, Responsabilidad y Resultados, en ese entendido al no pronunciarse la Instancia de Alzada, respecto a las pruebas presentadas por el Sujeto Pasivo, ésa instancia recursiva vulnera el debido proceso, conforme la Sentencia Constitucional N° 0871/2010, pues incumbe al debido proceso que el juzgador valore de manera concreta y expresa todas las pruebas, asignándole un valor probatorio de manera motivada, aspecto que coadyuva a la fundamentación del acto administrativo, requisito -la fundamentación- sine quanon para la validez del mismo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se consideró lo previsto en el Artículo 163 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), sin embargo confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Régimen de Admisión Temporal, sin considerar que desde la presentación de la Declaración Única de Importación bajo el Régimen de Internación Temporal de Mercancías, la Póliza de Garantía Bancaría a favor de la Aduana Nacional, las renovaciones, Contratos con YPFB Chaco, hasta la emisión de la Resolución Administrativa que autorizó la ejecución de la Boleta de Garantía no se adecuan a la norma antes citada, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión del expediente se evidencia que la Empresa Intergas Servicios Petroleros SA., presentó prueba de reciente obtención ante la ARIT Santa Cruz, consistente en: Memorial dirigido a la Gerencia General de la Aduana Nacional (AN), presentado por la ADA Aches SRL., y una nota con Cite: AN-GEGPC-677/2013, de 14 de octubre de 2013, emitida por la referida Gerencia, inclusive prestando el juramento de reciente obtención correspondiente (…); en ese entendido, del análisis de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0330/2014, de 28 de abril de 2014, se observa que dividió el Punto VI Fundamento Técnico Jurídico, en VI.1.1. Cuestión Previa; VI.1.2. Respecto a los vicios de nulidad por falta de notificación del acto impugnado; VI.1.3. Vicios de Nulidad en la Resolución impugnada por vulneración de normas y carecer de fundamentos que la sustenten; VI.1.4. Respecto a la ejecución de la Boleta de Garantía (…); sin embargo, no se advierte que se haya pronunciado sobre las pruebas de reciente obtención, aspecto que vulnera las previsiones de los Artículos 198, Parágrafo I, Inciso e) y 211, Parágrafos I y III del Código Tributario Boliviano, y los Principios del debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa recurrente.

Por lo anterior, al haberse evidenciado que la precitada prueba documental presentada por Intergas Servicios Petroleros SA., ante la ARIT Santa Cruz, no fue considerada; corresponde hacer notar que, de conformidad con lo previsto por los Artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicables en materia tributaria por mandato del Artículo 201 del Código Tributario Boliviano, ante la instancia recursiva, disponen que la vía administrativa está sometida a los Principios de Legalidad, Tipicidad, Presunción de Inocencia, Proporcionalidad, Procedimiento Punitivo e Irretroactividad, que permiten al administrado asumir una defensa concreta ante la facultad sancionadora del Estado, aspecto que se encuentra respaldado por el Artículo 232 de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual dispone que la Administración Pública se rige por los Principios de Legitimidad, Legalidad, Imparcialidad, Publicidad, Compromiso e Interés Social, Ética, Transparencia, Igualdad, Competencia, Eficiencia, Calidad, Calidez, Honestidad, Responsabilidad y Resultados (...).

De modo que, al no haberse pronunciado la instancia de Alzada, respecto a las pruebas presentadas por el Sujeto Pasivo, ésa instancia recursiva ha vulnerado el debido proceso, conforme la citada Sentencia Constitucional N° 0871/2010, pues incumbe al debido proceso que el juzgador valore de manera concreta y expresa todas las pruebas, asignándole un valor probatorio de manera motivada, aspecto que coadyuva a la fundamentación del acto administrativo, requisito -la fundamentación- sine quanon para la validez del mismo.

En este entendido, es evidente que la Resolución de Alzada omitió pronunciamiento y valoración respecto a la documentación presentada por el contribuyente en ésa instancia, la cual debió ser valorada en el marco de lo dispuesto en el Artículo 217 del Código Tributario Boliviano, aspecto denunciado por el Sujeto Pasivo en su Recurso Jerárquico, por lo que, se establece que la presentación de pruebas de reciente obtención por el recurrente ante la instancia de Alzada, debe ser considerada, emitiendo un pronunciamiento sobre las mismas, de acuerdo a los Artículos 81, 215, Parágrafo I y 217, Inciso a) del Código Tributario Boliviano.

En consecuencia, teniendo en cuenta el Principio de la doble instancia previsto en el procedimiento de impugnación ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, que se refleja en los Recursos de Alzada y Jerárquico, previstos en los Artículos 143, 144 195, 218 y 219 del Código Tributario Boliviano, donde los sujetos procesales, es decir, el Sujeto Pasivo como la Administración Tributaria, tienen ambas instancias para hacer prevalecer sus derechos, denunciar los agravios correspondientes y sustentar sus posiciones; por lo que, al haberse establecido la omisión de la ARIT Santa Cruz, respecto a la valoración de las pruebas de reciente obtención, situación que además de pasar por alto los Principios Constitucionales y Administrativos referidos, vulneró los Principios del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los Artículos 115, Parágrafo II de la CPE y 68, Numeral 6 de la Ley Nº 2492 (CTB), en contra de Intergas Servicios Petroleros SA., por lo que en aplicación de los Parágrafos I y II, del Artículo 36 de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 201 del referido Código, corresponde a esta instancia Jerárquica, anular obrados hasta la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0330/2014, de 28 de abril de 2014, emitida por la ARIT Santa Cruz; en consecuencia, la instancia de Alzada debe valorar las pruebas de descargo presentadas, para resolver lo que en derecho corresponda.”(FTJ IV.3.3. vii. viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Sentencia Constitucional N° 0871/2010
-Art. 217 del Código Tributario Boliviano
-Arts. 68, Num. 6; 143; 144; 195; 211; 218 y 219 del Código Tributario Boliviano
-Arts. 28 Ins. b), c) y e) y 36 Par. I y II, de la Ley Nº 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: