Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0724/2014 12/05/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0079/2014
Fecha: 17/02/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Acta de Reconocimiento Informe de Variación del Valor
                 - Anulabilidad debido a que se efectuó el descarte sucesivo del segundo al quinto método sin haber realizado el descarte del primer método de valoración AGIT-RJ/0724/2014

Máxima:

El Numeral 5 del Artículo 53 de la Resolución N° 846 de la CAN, dispone la utilización de los precios de referencia, cuando se hayan agotado en su orden los métodos señalados en los Numerales 1 a 5 del Artículo 3 de la Decisión 571; asimismo, el Artículo 250 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, dispone que los seis métodos de valoración deben ser descartados en forma sucesiva; en ese sentido, en caso de evidenciarse que en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor, se efectuó el descarte sucesivo del segundo al quinto método, sin haber realizado el descarte del primer método de valoración, y que se limitó a desestimar el valor declarado en la DUI, en aplicación del Método del Último Recurso de Valoración Aduanera, sobre la base de los Precios Referenciales prevista en el citado Artículo 53, sin fundamentar las razones por las cuales aplicó dicho método de valoración aduanera, se evidencia que la Administración Aduanera incumplió con la normativa citada, viciando de anulabilidad el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que adecúo su procedimiento a normativa vigente, velando los derechos del recurrente; sin embargo, anulo obrados hasta el Acta de Reconociamiento/Informe de variación de valor emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Importación a Consumo; agrega que el ajuste al valor, se realizó sobre la base de datos objetivos y cuantificables, e información y datos brindados respecto al mini excavador por el Departamento de Valoración de la Aduana Nacional, que conforme al Artículo 7 del Acuerdo de Variación de Valor de la OMC concordante con el Artículo 145 de la Ley N° 1990 (LGA), el valor en aduanas no puede basarse en valores mínimos, arbitrarios o ficticios, por lo que los precios referenciales obtenidos por el Departamento de Valoración o cualquier otra base de datos, deben ser considerados con carácter indicativo a objeto de sustentar dudas sobre el valor declarado; por lo que se agotó y justificó en orden los métodos de valoración; asimismo, transcribió el descarte efectuado, asimismo, refiere que la prueba fue valorada en el Informe Técnico AN-SCRZI-IN-2482/2013, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anulo obrados hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…), se advierte que en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor (13107967D0), en la Parte 1, indica que: ´(…) habiendo realizado el examen documental de la DUI y/o reconocimiento físico de la mercancía, se determinan las siguientes observaciones: SE VERIFICÓ LA C-44118 CON OBS., PRECIOS POR DEBAJO DEL PROMEDIO QUE DIO EL DPTO. DE VALORACIÓN SE AJUSTA AL PRECIO QUE TIENE VALORACIÓN, ´Se desestima el valor CIF. SANTA CRUZ- BOLIVIA declarado (…)´; en la Parte 2: ´(…) establece un valor de sustitución para los ítems observados y detallados en el documento adjunto ‘Detalle de Mercancías en el Aforo’, en aplicación del método ÚLTIMO RECURSO de valoración aduanera. (…)´ ´VARIACIÓN DE VALOR EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 53 DE LA RESOLUCIÓN 846, A OBJETO DE DETERMINAR LA VALORACIÓN DE LA MERCANCÍA, SE TOMA COMO BASE LOS PRECIOS DE REFERENCIA QUE SE ENCUENTRAN EN LA BASE DE PRECIOS REFERENCIALES DE LA ANB (…)´, al respecto se evidencia que si bien para determinar el valor de la mercancía, aplicó precios referenciales, utilizando el Sexto Método de valoración, no efectuó un descarte correcto de los métodos precedentes, puesto que no se advierte el descarte del primer método de valoración, si bien el Informe Técnico AN-SCRZI-IN-2482/2013, indica que mediante la Diligencia I, rechazó el valor declarado por el importador, señalando que los descargos no fueron considerados por corresponder a valores subvaluados.

En consecuencia, siendo que en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor (13107967D0), se efectuó el descarte sucesivo del segundo al quinto método, sin haber realizado el descarte del primer método de valoración, se tiene que la Administración Aduanera incumplió con lo previsto en el Numeral 5 del Artículo 53 de la Resolución N° 846 de la CAN, que dispone la utilización de los precios de referencia, cuando se hayan agotado en su orden los métodos señalados en los Numerales 1 a 5 del Artículo 3 de la Decisión 571.
Al respecto, cabe manifestar que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 250 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, los seis métodos de valoración deben ser descartados en forma sucesiva; en ese entendido, se evidencia que el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor, se limitó a desestimar el valor declarado en la DUI C-44118, en aplicación del Método del Último Recurso de Valoración Aduanera, sobre la base de los Precios Referenciales prevista en el Artículo 53 de la Resolución N° 846 de la CAN; sin embargo, si bien hace referencia a los métodos secundarios regulados en el Artículo 3 de la Decisión 571, no fundamenta las razones por las cuales aplicó dicho método de valoración aduanera”.

(…)

“Bajo este análisis, se concluye que el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor Nº (13107967D0), carece de fundamentación, porque fue elaborada sin dejar constancia de los hechos encontrados y justificaciones de la determinación del valor, que permitan al recurrente conocer las observaciones al valor, conforme establece el Artículo 49 de la Resolución 846 de la CAN. En contrario, se observa un valor de sustitución determinado sin valorar las pruebas presentadas por la empresa recurrente, indicando que no presentó información sustentatoria complementaria conforme el Artículo 17 de la Decisión 571 de la CAN, sin demostrar cuál de los requisitos establecidos por el Artículo 5 de la mencionada Resolución fue incumplido por la empresa recurrente para rechazar el valor de transacción, haciendo un descarte sucesivo de los métodos siguientes, sin fundamentar adecuadamente el descarte del primer método, además de no sustentar la aplicación del último método a partir de precios referenciales con datos objetivos y cuantificables, situación que vició de nulidad el referido acto administrativo

En el Recurso Jerárquico, la Administración Aduanera, argumentó que descartó todos los métodos para aplicar precios referenciales; al respecto, de la lectura de la Resolución Determinativa se evidencia que se pronunció sobre la prueba presentada por el sujeto pasivo, al señalar que aportó información y documentación adicional, empero, no subsanó las observaciones realizadas ni el nuevo valor encontrado por el Departamento de Valoración; cabe señalar que si bien en la Resolución Determinativa se hizo referencia a los seis métodos de valoración, indicando que aplicó el Método del Último Recurso, sobre el valor de mercancías similares consultadas en la base de precios referenciales de la Aduana Nacional, empero, al igual que el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor, no fundamentó de forma adecuada el descarte del primer método ni consignó los datos objetivos y cuantificables que sustenten el nuevo valor establecido, que permitan al recurrente asumir una defensa cierta, ante las observaciones de la Administración Aduanera; porque si bien el importador tiene la carga de la prueba, dichas observaciones deben ser claras.

Al evidenciarse que la Administración Aduanera vulneró los derechos constitucionales referidos al debido proceso y defensa establecidos en los Artículos 115 Parágrafo II y 117 Parágrafo I, de la CPE; 68 Numeral 6, del Código Tributario Boliviano, en contra de la Empresa de Transformación Agraria SA., al amparo del Artículo 36 Parágrafo II, de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Numeral 1, Artículo 74, del citado Código Tributario, corresponde confirmar con fundamento propio la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0079/2014, que anuló obrados hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (13107967D0), de 20 de agosto de 2013, debiendo la Administración Aduanera valorar fundadamente las pruebas presentadas por la empresa recurrente y justificar el rechazo del primer método del Valor de Transacción, conforme el Artículo 5 de la Resolución N° 846 de la CAN, con datos objetivos y cuantificables, y posteriormente continuar con el descarte sucesivo de los siguientes métodos de valoración, para determinar el valor en aduana, conforme a lo previsto por el Artículo 250 del Reglamento a la Ley General de Aduanas”. (FTJ V [IV].3.1. x. xi. xii. xvi. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 3 Nums. 1 al 5 de la Decisión 571
-Art. 53 de la Resolución N° 846
-Art. 36 Par.II de la Ley Nº 2341 (LPA)
-Art. 250 del Decreto supremo N° 25870 (RLGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0724/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0495/201510/04/2015(FTJ IV.3.2. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0038/201519/01/2015
AGIT-RJ-1163/201514/07/2015(FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0366/201527/04/2015
AGIT-RJ-1891/201828/08/2018(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. xx. xxii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0805/201808/06/2018
AGIT-RJ-0330/202204/04/2022(FTJ IV.3.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi y xxviii.) ARIT-LPZ/RA 0016/202214/01/2022
AGIT-RJ-0403/202203/05/2022(FTJ IV.3.1. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxxii.) ARIT-SCZ/RA 0103/202225/02/2022
AGIT-RJ-0461/202302/05/2023(FTJ.V.3.3.iv.v y vi.) ARIT-SCZ/RA 0059/202306/02/2023
AGIT-RJ-0478/202302/05/2023(FTJ.IV.3.3.iv.v yvi.) ARIT-SCZ/RA 0057/202303/02/2023
AGIT-RJ-0462/202302/05/2023(FTJ.IV.4.2.xii.xiii y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0058/202303/02/2023