Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0339/2014 10/03/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0882/2013
Fecha: 16/12/2013
TSJ: S-0008/2021-SP
Fecha: 31/03/2021
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - El Registro Nacional de Establecimientos (RNE) no se constituye en un documento soporte del despacho aduanero AGIT-RJ/0339/2014

Máxima:

Conforme dispone el Artículo 111 del Decreto Supremo No. 25870, de 11 de agosto de 2000, el Registro Nacional de Establecimientos (RNE) no constituye un documento soporte de la DUI, consecuentemente, se tiene que al no constituirse el RNE en un documento soporte, la información que contiene no es un elemento fundamental para el despacho aduanero de mercancías sometidas al Régimen de Importación para el Consumo, por lo que no resulta viable pretender tipificar la conducta de los procesados como contravención aduanera de contrabando en mérito al mismo, más aún cuando la DUI y su documentación soporte coinciden con la descripción de la mercancía decomisada, aspecto que los recurrentes demostraron conforme prevé el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la instancia de alzada no tomó en cuenta la normativa, toda vez que la Resolución Administrativa N° 121/2002 de 29 de agosto de 2002 en el Anexo I, Puntos 4 y 6 establece el procedimiento para la emisión del permiso fitosanitario, zoosanitario y de inocuidad alimentaria de importación, habiendo revocado totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN), dentro del procedimiento de contrabando contravencional, argumenta que el RNE y RNPA son códigos que sirven para identificar la mercancía de forma exacta; sin embargo, el Registro Nacional de Establecimientos (RNE) en el presente caso sólo demuestra que es otra mercancía y por lo que las DUI no cumplen con las previsiones del Artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), porque la DUI debe ser completa, correcta y exacta debiendo contener la identificación de la mercancía por su número de serie y otros signos que adopte la Aduana Nacional y contener la liquidación de los tributos aduaneros aplicables; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…), se tiene que el 31 de julio de 2013, la Administración Aduanera notificó a Vicente Sánchez Mendoza y/o presuntos propietarios, con el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-0589/2013, de 27 de julio de 2013, señalando que efectivos del COA en la localidad de Boyuibe del Departamento de Santa Cruz, presumiendo el ilícito de contrabando procedieron al comiso preventivo de aproximadamente 580 bolsas de harina marca La Teresina de 50 Kg, de procedencia extranjera, en el camión con placa de control 1323-KFU; en ese momento el conductor presentó las DUI C-6682, C-6683, C-6684, C-6685, C-6686, C-6687 y C-6688, las cuales consignan como RNE N° 23204315 y en el producto está registrado el RNE N° 23004315; otorgando tres (3) días de plazo para la presentación de descargos; el 5 de agosto de 2013, Ignacio Sandoval Vedia en representación de los recurrentes, presentó descargos solicitando la devolución inmediata de la mercancía decomisada, adjuntando documentación; siguiendo el procedimiento, el 14 de agosto de 2013, se emitió el Informe Técnico AN-SCRZI-SPCCR-IN-0536/2013, el cual concluye que los descargos presentados no desvirtuaron las observaciones realizadas por los efectivos del COA y sugiere emitir la Resolución Sancionatoria de Contrabando (…).

Continuando con la revisión de los antecedentes administrativos el 28 de agosto de 2013, se notificó a Carmela Quinteros Osorio, Lucía Zambrana Lazo, Lázaro Loayza Puma, Yaquelin Flores Zambrana, Naisela Flores Zambrana, Wilma Quintero Osorio y Rosa Vedia, con la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RA-511/2013 de 28 de agosto de 2013, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando correspondiendo el comiso definitivo de la mercancía detallada en el Acta de Inventario COARSCZ-589/2013 (…).

En ese sentido, siendo que la Administración Aduanera en su Recurso Jerárquico argumentó aspectos de forma en cuanto a la comisión de contravención aduanera de contrabando, por lo que de conformidad con el Artículo 211, Parágrafo I del CTB, corresponde a esta instancia jerárquica analizar los aspectos planteados correspondiendo hacer el cotejo técnico de la documentación presentada como descargo de la siguiente forma: (…)

De lo anterior, se evidencia que la mercancía decomisada coincide con la información consignada en las DUI C-6682, C-6683, C-6684, C-6685, C-6686, C-6687 y C-6688 y sus documentos de descargo en cuanto a descripción comercial “Harina de Trigo”, marca “La Teresina”, cada saco de “50 kg”, fecha de vencimiento “17 de noviembre de 2013”, asimismo, se advierte que el peso de la mercancía y de la cantidad de sacos de todas las DUI sumado es de “29.000 Kg” y “580 sacos”; en ese sentido, se establece que la documentación presentada como descargo ampara la legal importación de la mercancía decomisada, toda vez que coincide en cantidad, marca peso, y descripción comercial.

Sobre la observación de la Administración Aduanera referido al Registro Nacional de Establecimientos (RNE) N° 23204315 registrado en las páginas adicionales de las DUI no coincide con lo identificado en la mercancía decomisada por ser RNE N° 23004315; corresponde hacer notar que la información consignada en las páginas adicionales de las DUI es el reflejo de las Facturas N° 0001-00000410, 0001-00000499, 0001-00000506, 0001-00000507, 0001-00000508, 0001-00000509, 0001-00000511 de 15 de julio de 2013, emitidas por “SV” de Salvador A. Valenti; sin embargo, se advierte que el proveedor de los importadores (Salvador Valenti) mediante nota de 30 de julio de 2013 dirigida a la Aduana Nacional señaló que: “POR ERROR INVOLUNTARIO, se consignó RNE: 23204315, siendo lo correcto declarar RNE: 23004315, conforme se describe en cada una de las bolsas de harina importadas en Bolivia” (fs. 74 de antecedentes administrativos); en ese sentido, se evidencia que existe un error de transcripción en las referidas Facturas, empero el Registro Nacional de Establecimientos (RNE) no constituye un documento soporte de la DUI, puesto que de conformidad con el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N° 25870 (RLGA) el certificado de SENASAG se constituye como documento soporte para una Importación para el Consumo, ya que certifica la Sanidad e Inocuidad Alimentaria de las mercancías importadas; por lo anterior, al haberse establecido que el RNE no es un documento soporte o una información que sea un elemento fundamental para el despacho aduanero de mercancías sometidas al Régimen de Importación para el Consumo, no resulta viable el argumento de tipificar la conducta de los procesados como contravención aduanera de contrabando puesto que las DUI en cuestión y su documentación soporte coinciden con la descripción de la mercancía decomisada, aspecto que los recurrentes demostraron conforme prevé el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB).

Asimismo, siendo que las referidas DUI cuentan con los Certificados de SENASAG Nos. 200651, 200652, 200653, 200654, 200655, 200656 y 200657 de 19 de julio de 2013, que determinan la Certificación Sanitaria de Despacho Fronterizo de la mercancía en cuestión; se establece que en el presente caso la documentación presentada como descargos consistente en las DUI C-6682, C-6683, C-6684, C-6685, C-6686, C-6687 y C-6688 amparan la legal importación de la mercancía decomisada, ya que en ellas se refleja el correcto pago de tributos aduaneros de importación y el cumplimiento de las formalidades aduaneras para el despacho aduanero sometido al Régimen de Importación para el consumo establecido en los Artículos 88 y 90 de la Ley N° 1990 (LGA)”. (FTJ IV.3.1. iii. iv. v. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 76 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 111 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: