Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2159/2013 02/12/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0943/2013
Fecha: 16/09/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Prescripción de la facultad de la administración para el cobro del IMT por ausencia de acciones tendientes a su recuperación dentro de plazo ampliado AGIT-RJ-2159/2013

Máxima:

Tratándose de la prescripción del Impuesto Municipal a la Transferencia (IMT) acaecidos durante la vigencia de la Ley Nº 1340 (CTb) de 28 de mayo de 1993; y, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), que dispone que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, en materia de prescripción, se sujetarán a la Ley vigente al momento en que ocurrió el hecho generador de la obligación, correspondiendo aplicar la Ley Nº 1340 (CTb), en tal entendido el cómputo de la prescripción, conforme con el Artículo 53 de la Ley Nº 1340 (CTb), comienza a partir del primero de enero del año siguiente en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo; asimismo al no haber declarado, el sujeto pasivo, el hecho generador y haber presentado las respectivas declaraciones tributarias correspondientes a la transferencia del vehículo el cómputo se extiende a siete (7) años, ante la omisión de declarar el hecho generador; sin embargo, sí se establece la inexistencia de causales de suspensión e interrupción del cómputo de prescripción, por la falta de demostración por parte del sujeto activo de los actos administrativos tendientes al cobro de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto Municipal a la Transferencia, en ese entendido, la facultad de la Administración Tributaria para determinar y cobrar la obligación tributaria del IMT relativa a la transferencia de un vehículo, se encuentra prescrita.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que considero de manera correcta los datos del proceso, sin embargo confirmó la Resolución Administrativa emitida por la administración Tributaria (GAMEA) dentro de la solicitud de Prescripción, sin considerar que en ningún momento se habría perfeccionado la compra venta del vehículo, es decir que no existiría antecedente administrativo que acredite esta formalidad para la transmisión de dominio, en aplicación del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 24054; en este entendido no existiría nacimiento del hecho generador, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GAMEA).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes administrativos y del expediente, se observa una Minuta de transferencia del vehículo camioneta, Marca Toyota, Chasis YK110-0002146, Motor N° 4Y-0166232, modelo 1988, color blanco con Placa de Circulación 355ICI, suscrita el 18 de noviembre de 1998 entre Claudio Mollinedo en calidad de vendedor y Juan Freddy Montero Serrano en calidad de comprador (…), si bien dicho documento cursa en fotocopia simple, incumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 217 de la Ley N° 2492 (CTB), se advierte que cursa el original de la Proforma detallada de vehículo reemplacado N° 2785917 generada por el ente municipal, que respecto al vehículo camioneta, Marca Toyota, modelo 1988, con Placa de Circulación 355ICI de propiedad de Claudio Mollinedo Montesinos, registra como fecha de la Minuta de transferencia a favor de Juan Freddy Montero Serrano (comprador), el 18 de noviembre de 1998 y como fecha de vencimiento de la Minuta 02 de diciembre de 1998 (…), aspecto que corrobora que el Municipio de El Alto conoció del documento de transferencia.

En ese sentido se tiene que el 18 de noviembre de 1998 se habría celebrado el acto jurídico a título oneroso, en virtud del cual se transfirió la propiedad de la camioneta, Marca Toyota, dando origen al nacimiento de la obligación tributaria por el Impuesto Municipal a la Transferencia, al haberse perfeccionado el hecho generador conforme dispone el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 24054, teniendo el vendedor la obligación de efectivizar el pago del IMT, dentro de los 10 días hábiles posteriores a la fecha de perfeccionamiento del hecho generador de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 8 del citado Decreto Supremo, plazo que vencía el 2 de diciembre de 1998; sin embargo, Claudio Mollinedo Montesinos, no efectúo el pago por el referido impuesto, no existiendo tampoco Plan de Pagos según consta en el Informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, DR/UF/N° 418/2013, de 13 de mayo de 2013 (…).”

“No obstante de lo anterior se observa que cursa en antecedentes administrativos la Resolución Administrativa DR/UATJ-CC/N° 675/2012, emitida el 15 de octubre de 2012 de la que se extrae que Claudio Mollinedo Montesinos en su calidad de propietario y sujeto pasivo del vehículo con placa de circulación N° 355ICI, en la gestión 2012 solicitó la baja temporal tributaria de impuestos por robo del mencionado vehículo de su propiedad, hecho ocurrido el 9 de diciembre de 2000 (…), aspectos que contradicen respecto a la transferencia del vehículo el año 1998 del mencionado vehículo, toda vez que el recurrente realiza solicitudes como sujeto pasivo cuando habría transferido el vehículo en la gestión 1998.

Es pertinente también referir que en el punto resolutivo segundo de la mencionada Resolución Administrativa DR/UATJ-CC/N° 675/2012, fueron anulados los procesos de determinación por liquidación mixta por las gestiones 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 iniciados contra el contribuyente Claudio Mollinedo Montesinos; pero pese a los hechos mencionados y conocidos por la Administración Tributaria Municipal, que cursan en antecedentes administrativos, se puede evidenciar que en ningún momento el ente fiscal cuestionó el acaecimiento del hecho generador, tal como se constata de la revisión del acto impugnado -Resolución Administrativa DRPT/UAJ-UCC/RA N° 548/2013- (…), mediante la cual deniega la solicitud de prescripción por el IMT de la gestión 1998 y conmina al pago del referido impuesto en el plazo de veinte días; contando como único argumento que las deudas con el Estado no prescriben conforme a lo establecido en el Artículo 324 de la Constitución Política del Estado, sin exponer cuales fueron los antecedentes de hecho, ni fundamentar o justificar en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, así como los motivos que llevaron a asumir su decisión, no bastando una simple transcripción de la norma sin elementos que sustenten las circunstancias para que se circunscriba al rechazo de la prescripción solicitada, aspectos que hacen que el acto impugnado carezca de fundamentación exigida en todo acto conforme lo previsto en el Inciso b) del Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA).

En ese entendido al no existir observación alguna por parte del GAMEA respecto al documento de transferencia que más bien fue registrado en su sistema conforme fue analizado en el párrafo xi de la presente fundamentación; se puede evidenciar que el acaecimiento del hecho generador del Impuesto Municipal a la Transferencia se perfeccionó a momento de la venta de la camioneta Toyota, suscrita mediante Minuta de Transferencia, en este caso el 18 de noviembre de 1998, y no así al momento de efectuarse la protocolización de la minuta de transferencia como se interpretó en la Resolución de Alzada y fue alegado por la Administración Tributaria Municipal, puesto que una vez que el impuesto es cancelado conforme establece el Artículo 12 del Decreto Supremo N° 24054, procede la protocolización, la que no puede existir sin pago; siendo claro que los Notarios de Fe Pública en el momento de la protocolización de minutas de traslación de dominio a título oneroso de bienes inmuebles o vehículos, no darán curso a los mismos cuando no tenga adjunta la copia respectiva del comprobante de pago del Impuesto Municipal a la Transferencia.

En ese entendido, siendo el único argumento del acto impugnado fue la imprescriptibilidad de las deudas, sin que se haya observado ningún otro aspecto y al quedar evidenciado que se ha producido un hecho generador no cuestionado por el ente municipal, corresponde ingresar a analizar si ha operado o no la prescripción.”

(…)

“En el presente caso, tratándose de la prescripción del Impuesto Municipal a la Transferencia por la gestión 1998, corresponde señalar que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley Nº 1340 (CTb), y en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), que dispone que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 (CTB), en materia de prescripción, se sujetarán a la Ley vigente al momento en que ocurrió el hecho generador de la obligación, correspondiendo aplicar la Ley Nº 1340 (CTb).

Consiguientemente, considerando que el hecho generador se produce al finalizar el período de pago respectivo, el cómputo de la prescripción, conforme con el Artículo 53 de la Ley Nº 1340 (CTb), comienza a partir del primero de enero del año siguiente en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo; asimismo al no haber declarado el hecho generador y presentar las declaraciones tributarias correspondientes a la venta de la camioneta Toyota con Placa de Control 355ICI, el plazo para el cómputo se extendió a siete (7) años ante la omisión de declarar el hecho generador. En ese entendido, para el pago del IMT de la gestión 1998, con vencimiento en la gestión 1998, el cómputo de la prescripción de siete (7) años comenzó el 1 de enero de 1999 y concluyó el 31 de diciembre de 2005.

Del análisis realizado precedentemente, se establece la inexistencia de causales de suspensión e interrupción del cómputo de prescripción, toda vez que el GAMEA no demostró acto administrativo alguno tendiente al cobro de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto Municipal a la Transferencia; por lo que, la facultad de la Administración Tributaria para determinar y cobrar la obligación tributaria del IMT por la gestión 1998, relativa a la transferencia del vehículo con placa de control N° 355ICI, se encuentra prescrita.
Por lo todo lo expuesto, corresponde a esta instancia jerárquica Revocar totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0943/2013 dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, que confirmó la Resolución Administrativa DRPT/UAJ-UCC/RA/N° 548/2013, de 3 de junio de 2013, emitida por la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, declarándose prescrita la acción de la Administración Municipal para determinar y cobrar la obligación tributaria del Impuesto Municipal a la Transferencia correspondiente a la compraventa de la Camioneta marca Toyota, con Placa de Circulación 355ICI.” (FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xviii.; 4.2. vi. ix. y x.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 53 de la Ley Nº 1340 (CTb)
-Art. 28 Inc. b)de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 12 del Decreto Supremo N° 24054

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: