Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1662/2013 09/09/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0493/2013
Fecha: 17/06/2013
TSJ: S-0212-2017
Fecha: 18/04/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Errores en la dosificación e impresión no son atribuibles al sujeto pasivo, más aún si demostró la efectividad de la transacción AGIT-RJ-1662/2013

Máxima:

Si bien es cierto que la RND Nº 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, en su Artículo 41, Numeral 2, establece que una factura no dosificada no es válida para el cómputo del crédito fiscal, no es menos cierto que el contribuyente no cuenta con los elementos para verificar que esta condición sea cumplida por el emisor de la nota fiscal, en este sentido habiendo demostrado el contribuyente en el presente caso, que las transacciones se realizaron y que los aspectos formales de la observación obedecen al incumplimiento en el que incurrió el proveedor, pudiendo la Administración Tributaria, en base a la documentación aportada sancionar o iniciar procesos de verificación a los responsables de la emisión de la factura y no limitarse a observar aspectos formales al Sujeto Pasivo; asimismo, de evidenciarse que existió un error en la impresión de las facturas conforme el proveedor reconoció y demostró en el proceso de verificación, al respecto conforme al Parágrafo III del Artículo 39 de la citada RND, tal aspecto se constituye en una contravención tributaria de la imprenta, que no puede ser atribuible al sujeto beneficiario del crédito fiscal, más aún cuando en el proceso de verificación se presentaron documentos contables que acreditan la efectiva realización de las transacciones.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la ARIT valoró notas fiscales que no se encuentran dosificadas, reconociendo que las facturas de Adrián Guardia Melgar (ALTRANS AGM) y del proveedor “Transporte Rojas” de Pedro Rojas Pachi, se encuentran fuera del rango de dosificación incumpliendo con lo dispuesto en el Parágrafo I del Artículo 41 de la RND N° 10-0016-07; sin embargo, revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación, sin considerar que la base de la depuración Código 3, están expuestas en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa y se encuentran en apego estricto de la normativa actual vigente, toda vez que las facturas generan crédito fiscal para el Sujeto Pasivo, siempre y cuando cumplan con el requisito establecido en el Numeral 2) Artículo 41 de la RND 10-00016-07 y al no cumplirse con este requisito, la Administración procedió a depurar dicho crédito fiscal, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(...) el Numeral 2, Parágrafo I, Artículo 41 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0016-07, respecto a la validez de las facturas o notas fiscales señala que deben haber sido debidamente dosificadas por la Administración Tributaria, consignando el Número de Identificación Tributaria del Sujeto Pasivo emisor, el número de factura y el número de autorización.”

(…)

“En este contexto es evidente que en el presente caso existió un error en la impresión de las facturas conforme la propia Administración Tributaria reconoce y esta instancia verifica, en este sentido corresponde manifestar que conforme al Parágrafo III del Artículo 39 de la RND N° 10-0016-07, este aspecto constituye una contravención tributaria para la imprenta y no así para el Sujeto Pasivo beneficiario del crédito fiscal, más aún cuando éste en el proceso de verificación presentó los comprobantes contables y medios de pago que acreditan la efectiva realización de las transacciones (…)."

"En consecuencia, habiendo demostrado el Sujeto Pasivo el origen del crédito fiscal de las Facturas Nos. 302, 305, 306, 308, 309, 310 y 312 según disponen los Numerales 4, 5, 6 y 7 del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde confirmar lo resuelto por la instancia de alzada respecto a las citadas facturas, dejando sin efecto la observaciones realizadas por la Administración Tributaria.”

(…)

“Con relación a este proveedor se observó las Facturas Nos. 487, 488, 530, 532, 536, 537, 538, 539, 540, 542 y 543, las mismas que consignan el número de autorización 70010057879, para tal efecto la Administración Tributaria adjuntó reporte denominado “Consulta de Dosificación” cuya autorización otorgada al No. 70010057879, comprende desde la factura 1 al 450 (…). Del citado reporte, se puede advertir que las citadas notas fiscales no se encuentran en el rango de dosificación autorizada por el SIN.

Al respecto, el Sujeto Pasivo en el proceso de verificación presentó para las Facturas Nos. 487 y 488 la siguiente información: Cuentas por Pagar No. 515 y 488 a favor de Pedro Rojas Pachi por Bs 19.500,03 y Bs7.000,03 por el transporte y descarguío de fierro corrugado; Comprobante de Egreso No. 342885 por Bs26.500.- especificando el cheque N° 1644 por las dos operaciones comerciales; Estado de Cuenta 4010132259 del Banco Mercantil Santa Cruz SA que registra el débito del citado cheque (…); documentación que pone en evidencia la realización de las transacciones contenidas en la mencionadas facturas.

Respecto, a las Factura Nos. 530 y 540, el Sujeto Pasivo presentó la siguiente información: Cuentas por Pagar No. 673 y 668 a favor de Pedro Rojas Pachi por Bs12.200.- y Bs4.454.-, respectivamente por los servicios de grúa descarguio y transporte; Comprobante de Egreso No. 344451 por Bs16.654.- especificando el cheque N° 1853 por las dos operaciones comerciales; Estado de Cuenta del Banco Mercantil Santa Cruz que registra el débito del citado cheque en la cuenta Nº 4010132259; Fotocopias legalizadas por el Banco del cheque N° 1853 a favor de Pedro Rojas Pachi, su cobro y carnet de identidad (…); documentación que pone en evidencia la realización de las transacciones contenidas en las citadas facturas.

En cuanto a la Factura N° 532, el Sujeto Pasivo presentó la siguiente información: Cuentas por Pagar No. 498 a favor de Pedro Rojas Pachi por Bs11.388,50 por el servicio de removido de tierra; Comprobante de Egreso Nº 344241 por Bs11.388,50.- especificando el Cheque N° 1796; Estado de Cuenta del Banco Mercantil Santa Cruz que registra un débito en la cuenta Nº 4010132259 por concepto del citado cheque (…); documentación que pone en evidencia la realización de la transacción contenida en la citada factura.

Con relación a las Facturas Nos. 536, 537, 538, 539, 542 y 543, el Sujeto Pasivo presentó la siguiente información: Cuentas por Pagar Nos. 726, 811, 785, 731, 733, 778, 732 a favor de Pedro Rojas Pachi por Bs5.000.-, Bs8.850,01, Bs2.350.-, Bs11.800.-, Bs6.500,01, Bs6.500,01; Bs4.000.- por servicios de transporte; Comprobante de Egreso No. 34455 por Bs45.000.- especificando el Cheque N° 3315 por las todas las operaciones comerciales citadas; Extracto Bancario del Banco Bisa que registra el débito de cuenta Nº 1775-001-1 del citado cheque; Fotocopias legalizadas por el Banco Bisa del cheque N° 3315 a favor de Pedro Rojas Pachi, su cobro y carnet de identidad (…); documentación que pone en evidencia la realización de las transacciones contenidas en las citadas facturas.

Asimismo, se tiene que el Sujeto Pasivo presentó Certificación emitida por su proveedor Pedro Rojas Pachi (Empresa de Transportes Rojas), firmada por Notario de Fe Pública y fotocopia del carnet de identidad del proveedor, además cuenta con la firma y las huellas digitales del proveedor que refrenda la emisión de las facturas observadas por la Administración Tributaria (…).

Es pertinente aclarar que si bien es cierto que la RND Nº 10-0016-07, en su Artículo 41, Numeral 2, establece que una factura no dosificada no es válida para el cómputo del crédito fiscal, no es menos cierto que el contribuyente no cuenta con los elementos para verificar que esta condición sea cumplida por el emisor de la nota fiscal, en este sentido habiendo demostrado el contribuyente en el presente caso, que las transacciones se realizaron y que los aspectos formales de la observación obedecen al incumplimiento en el que incurrió el proveedor, pudiendo la Administración Tributaria, en base a la documentación aportada por ADM – SAO SA, sancionar o iniciar procesos de verificación a los responsables de la emisión de la factura y no limitarse a observar aspectos formales al Sujeto Pasivo; corresponde confirmar lo resuelto por la instancia de alzada respecto a las citadas facturas, dejando sin efecto la observaciones realizadas por la Administración Tributaria.

Por todo lo expuesto, habiendo demostrado el Sujeto Pasivo el origen del crédito fiscal de las Facturas Nos. 302, 305, 306, 308, 309, 310 y 312 (Adrián Guardia Melgar) y Nos. 487, 488, 530, 532, 536, 537, 538, 539, 540, 542 y 543 (Pedro Rojas Pachi), según disponen los Numerales 4, 5, 6 y 7 del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a esta instancia jerárquica, confirmar en este punto lo dispuesto por la instancia de Alzada, que dejó sin efecto la depuración del crédito fiscal de las citadas notas fiscales.”

(…)

“Al respecto, el Sujeto Pasivo en el proceso de verificación presentó a la Administración Tributaria, la siguiente documentación: Cuenta por Pagar N° 551 y 313; Comprobantes de Egreso Nos. 332022 y 331522 que refieren la emisión de los cheques Nos. 5196 y 4945; Extractos Bancarios que demuestran el debido en cuenta de los citados cheques; fotocopias legalizadas por el Banco Bisa de los cheques Nos. 5196 y 4945 y constancia de cobro por Guido Lorent M (…); documentación que pone en evidencia la realización de las transacciones contenidas en las citadas facturas.

Continuando con el análisis se advierte certificación emitida por Guido Lorent Moreno emitida a la Administración Tributaria, mediante el cual refrenda la emisión de las Facturas Nos. 6527 y 6528 a favor de ADM - SAO SA, manifestando que debido a un error de la imprenta en las facturas se consignó el número 6 por delante en los originales de las Facturas Nos. 527 y 528, adjuntado para tal efecto fotocopias de las copias de las Facturas Nos. 527 y 528 (…); documentación que demuestran el error incurrido en la impresión de los números de facturas.

En este contexto es evidente que en el presente caso existió un error en la impresión de las facturas conforme el proveedor reconoció y demostró en el proceso de verificación, al respecto corresponde reiterar que conforme al Parágrafo III del Artículo 39 de la RND 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, tal aspecto se constituye en una contravención tributaria de la imprenta, que no puede ser atribuible al sujeto beneficiario del crédito fiscal, más aún cuando en el proceso de verificación ser presentaron documentos contables que acreditan la efectiva realización de las transacciones. Por lo que corresponde confirmar lo dispuesto por Alzada que dejó sin efecto la depuración de las Notas Fiscales Nos. 6527 y 6528."

(…)

"En los antecedentes cursa el reporte ´Consulta de Dosificación´, que indica la no existencia de datos para el Nº de autorización 700100357565 (…), situación que le permitió concluir al SIN que la citada nota fiscal no se encuentran dosificada.

Al respecto, el Sujeto Pasivo en el proceso de verificación presentó a la Administración Tributaria, la siguiente documentación: Factura N° 519; Comprobante por Pagar N° 62 a favor de Juan Carlos Medrano por Bs1.241,71.-; Comprobante de Egreso No. 337724 que refiere la emisión del cheque No. 3933; Extracto Bancario del BCP que demuestran el débito en cuenta del citado cheque por Bs1.241,71; Fotocopias legalizadas por el Banco de Crédito del cheque No. 3933 emitida a favor de Juan Carlos Medrano Zapata y constancia de su cobro (…); documentación que pone en evidencia la realización de la transacción contenida en las citada factura. En consecuencia, corresponde confirmar lo resuelto por la instancia de alzada respecto a las citadas facturas, dejando sin efecto las observaciones realizadas por la Administración Tributaria; sin perjuicio de que el ente fiscal pueda iniciar un proceso de verificación al proveedor a fin de establecer el cumplimiento del débito fiscal por la citada factura.”(FTJ IV.4.3. vi.; 4.3.1. ii. y iii.; 4.3.2. i. ii. iii. iv. v. vi. vii. y viii.; 4.4. vi. vii. viii. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 70 Nums. 4, 5, 6 y 7 del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 39 Par. III y 41 Num. 2 de la RND N° 10-0016-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1662/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1667/201309/09/2013(FTJ IV.4.2.1. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA/0503/201317/06/2013 S-0247-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-1893/201314/10/2013(FTJ IV.4.4. x. xi.; IV.4.4.1. iii. iv. v. vii. viii.; IV.4.4.2. iv. v. vi. vii.; IV.4.4.3. iii. iv.; IV.4.4.4. i. ii. y iii.) ARIT-SCZ/RA/0605/201308/07/2013 S-0361-2017 03/05/2017
AGIT-RJ-0319/201405/03/2014(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA/0865/201309/12/2013 S-0484-2017 28/06/2017
AGIT-RJ-0336/201405/03/2014(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA/0866/201309/12/2013 S-0454-2017 28/06/2017
AGIT-RJ-0603/201421/04/2014(FTJ IV.4.2.2. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0057/201420/01/2014
AGIT-RJ-1126/201429/07/2014(FTJ IV.4.5.2.) ARIT-SCZ/RA/0311/201421/04/2014 S-0083-2018-SP 21/03/2018