Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2271/2013 30/12/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0203/2013
Fecha: 14/10/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional
             - Anulabilidad por no haber establecido de forma cierta la sanción y modificar la parte resolutiva por auto complementario habiéndose interpuesto Recurso de Alzada AGIT-RJ/2271/2013

Máxima:

En caso de que la Resolución Sancionatoria no hubiera establecido de forma cierta e indubitable la sanción que corresponde al caso, incumple con uno de los requisitos que dispone el Parágrafo II Artículo 99, de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003; además de vulnerar el debido proceso y derecho a la defensa, al modificar la parte resolutiva de la Resolución Sancionatoria, alterando lo sustancial de la misma a través de un Auto Complementario, emitido y notificado por la Administración Aduanera, no obstante de estar suspendida sus facultades con la interposición del Recurso de Alzada, conforme el Parágrafo IV, Artículo 195 de la citada Ley; por lo que corresponde dicha Resolución se encuentra viciada.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que emitió el Auto Complementario, en aplicación del Artículo 31 de la Ley N° 2341 (LPA); no obstante, se dispuso la anulación de actuados hasta la Resolución Sancionatoria, dentro el Procedimiento por Contrabando Contravencional; sin considerar, que ante la evidencia de un error involuntario en la Resolución Sancionatoria, se dispuso su enmienda sin alterar lo sustancial de la Resolución, que fue el declarar probado el contrabando, limitándose a esclarecer la sanción para que no se interprete como doble sanción en desmedro del sujeto pasivo; añade que el citado Auto fue emitido antes de la notificación con el Recurso de Alzada efectuado el 25 de julio de 2013, fecha desde la cual se suspendió todo acto; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En tal entendido, cabe poner de manifiesto que la interposición del Recurso de Alzada tiene efecto suspensivo conforme establece el Parágrafo IV del Artículo 195 del Código Tributario Boliviano; por lo que se tiene que en el presente caso la facultad de la Administración Aduanera para emitir y/o notificar cualquier acto administrativo, se suspendió a partir del 16 de julio de 2013, fecha en la que se interpuso recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria; no obstante de ello, en claro desconocimiento de la citada normativa se evidencia que el 18 de julio de 2013, la Administración Aduanera emitió el Auto Complementario AN-GRPGR-ULEPR-AC-012/2013 y lo notificó en Secretaria el 31 de julio de 2013, es decir después de la interposición e incluso notificación del Auto de Admisión del Recurso de Alzada a la Administración Aduanera, en clara vulneración al debido proceso (…).
Por otra parte, de la revisión del Auto Complementario AN-GRPGR-ULEPR-AC-012/2013, se advierte que efectuó modificaciones en la parte resolutiva de la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS–012/2013, sin alterar la parte considerativa, evidenciándose que modificó los efectos que emergen de la declaración de la Contravención Aduanera de Contrabando, puesto que en la mencionada Resolución dispuso: multa del cien por ciento (100%) del valor de la mercancía objeto de contrabando; instruye la ejecución tributaria y la captura del vehículo; sin embargo, en el Auto Complementario dispone efectos diferentes como es el ´decomiso definitivo del Medio de transporte a favor del Estado y la anulación de la DUI 201/543/C-312, debiendo comunicar al RUAT para el bloqueo en el Sistema´; además de disponer de forma alternativa que en caso de que el medio de transporte no pueda ser objeto de comiso, se deba imponer una multa del cien por ciento (100%) del valor de la mercancía objeto de contrabando, a diferencia de la Resolución Sancionatoria que imponía tal multa como sanción misma de la contravención de contrabando.
De acuerdo a lo señalado, se tiene que los cambios efectuados por la Administración Aduanera mediante el Auto Complementario AN-GRPGR-ULEPR-AC-012/2013, en la parte resolutiva de la Resolución Sancionatoria no son simples correcciones de errores materiales, de hecho o aritméticos que permite el Artículo 31 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicado por mandato del Numeral 1 del Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), errores que pueden entenderse como -errores numéricos, fechas, escritura o algún dato del proceso- que no alteren sustancialmente la Resolución Sancionatoria; sino que son modificaciones en cuanto a la sanción que emerge de la contravención de contrabando los cuales debieron ser establecidos de forma cierta en la Resolución Sancionatoria a efectos de que el sujeto pasivo tome conocimiento de ello con la notificación de la misma y asumir defensa si así lo creyere conveniente.
Por lo expuesto, se tiene que la Resolución Sancionatoria no estableció de forma cierta e indubitable la sanción que corresponde al caso, incumpliendo con uno de los requisitos que dispone el Parágrafo II Artículo 99, de la Ley Nº 2492 (CTB); además de vulnerar el debido proceso y derecho a la defensa, al modificar la parte resolutiva de la Resolución Sancionatoria, alterando lo sustancial de la misma a través del Auto Complementario AN-GRPGR-ULEPR-AC-012/2013, emitido y notificado por la Administración Aduanera no obstante de estar suspendida de sus facultades con la interposición del Recurso de Alzada.
En ese contexto, con el objeto de evitar la vulneración de los Artículos 115 Parágrafos I y II, 117 Parágrafo I y 119 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y 68 Numerales 6 y 8 de la Ley Nº 2492 (CTB), los cuales determinan que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos, teniendo derecho al debido proceso durante el proceso y los derechos que les asistan; en sujeción de los Artículos 36 Parágrafos I y II de la Ley Nº 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente al caso en atención del Artículo 201 del Código Tributario Boliviano, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada que anuló la Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-012/2013, de 30 de mayo de 2013, inclusive, correspondiendo a la Administración Aduanera emitir nueva resolución en la que se pronuncie de manera cierta y expresa en cuanto a la sanción de la contravención de contrabando, de conformidad al Parágrafo II, Artículo 99 de la Ley Nº 2492 (CTB)”. (FTJ IV.4.1. v. vi. vii. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 74. Num. 1; 99 Par. II y 195 Par. IV de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 31, 36 Pars. I y II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: