Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1461/2013 19/08/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0219/2013
Fecha: 19/04/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Sujeto Pasivo
         - No son sujeto del IVA las Organizaciones No Gubernamentales de micorcrédito reconocidas por la ASFI como entidades financieras no fiscalilzadas AGIT-RJ/1461/2013

Máxima:

De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley N° 1864 de Propiedad y Crédito Popular prevé también que las ONG financieras no reguladas, que realizan actividades comprendidas en el Artículo 5 de la Ley de Bancos y Entidades Finacieras, puedan movilizar de forma restringida recursos del público. Consecuentemente, en este marco legal, se observa que la ASFI el 10 de marzo de 2008, emitió la Resolución SB N° 034/2008, la que en su parte resolutiva Primero, incorpora a las Instituciones Financieras de Desarrollo (IFD) u Organizaciones No Gubernamentales Financieras, al ámbito de aplicación de la Ley N° 1488, no a efectos de darles el carácter de “entidad financiera” sino con la finalidad de realizar intermediación financiera como entidades no bancarias, organizadas como fundaciones o asociaciones sin fines de lucro para realizar operaciones de intermediación financiera; en este marco, queda claro que las Organizaciones No Gubernamentales que otorgas microcréditos, se encuentran reconocidas por la autoridad competente como una entidad financiera no fiscalizada, cayendo en el presupuesto legal señalado en el Segundo Párrafo, Artículo 2 de la Ley N° 843, el cual no limita en ningún punto el concepto de “entidad financiera” a la realización de intermediación de recursos, siendo criterio de la Administración Tributaria el derivar la interpretación del término a la definición dada por la LBEF, existiendo –conforme señala la ASFI- otras disposiciones en las cuales se enmarcan las entidades financieras no reguladas; asimismo, corresponde señalar en cuanto al IVA toda vez que al tratarse éste de un impuesto tipo consumo que tiene la característica de ser trasladable al comprador del bien o servicio, resulta claro que el mismo incide en el precio de venta, incrementándolo a efectos de ser asumido en última instancia por el consumidor final. En este sentido, al gravarse con el impuesto a los microcréditos otorgados por las ONGs financieras, se tendrá como resultado un incremento del interés a pagar por parte del prestatario, haciéndose más ´caro´ el préstamo, situación que resultaría en cierta medida contraria a los fines de la Ley N° 1864 –al amparo de la cual se los otorga-, es decir, al objetivo de ´otorgar mayores oportunidades a los ciudadanos bolivianos para ampliar su condición de propietarios y potenciales inversores, con acceso democratizado al crédito´, conforme dispone su Artículo 1.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que debería tomarse en cuenta la nota emitida por la Administración Tributaria, que demuestra que CIDRE IFD es una ONG legalmente autorizada para realizar operaciones financieras de crédito; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación por Operativo Específico Débito IVA, sin considerar que la Ley N° 1864 no hace alusión a entidades financieras, sino a diferentes organizaciones que otorgan microcréditos con normas aprobadas por el CONFIP, que el Artículo 2 de la Ley N° 1864, sobre definiciones se refiere a la Ley N° 1488, plenamente vigente al momento de la promulgación de la primera y que ya consideraba como entidades financieras a los bancos, fondos financieros privados, mutuales, cooperativas de ahorro y crédito y a las ONG Financieras; además, el Artículo 81 de la Ley N° 1864, catalogaba a las ONG Financieras como Entidades Financieras no Bancarias, siendo así que el Artículo 14 sí hace alusión a entidades financieras; añade que debe ser aplicado el Artículo 16 en concordancia con el Artículo 18 de la citada Ley N° 1864, que establece la posibilidad de solicitar autorización de la SBEF para captar recursos del público, en especial con el Artículo 5 de la Ley N° 1488, que prevé que para realizar actividades de intermediación se debe contar con la autorización de constitución y funcionamiento otorgados por la ASFI, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa de por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En el presente caso, CIDRE se constituye en una Organización No Gubernamental que realiza operaciones financieras de microcrédito, no estando fiscalizada pero en ningún caso realizando actividad financiera ilegal, al encontrarse al amparo de la Ley N° 1864, norma que se encuentra plenamente vigente. Asimismo, cabe recalcar que la LBEF contempló desde su origen la existencia de este tipo de entidades, mismas que podían realizar actividad de financiamiento sin la necesidad de intermediar entre la oferta y demanda de recursos. De igual manera, es preciso señalar que Ley N° 1488 se encontraba vigente al momento de la emisión de la Ley N° 1864, por lo que sus disposiciones son complementarias.

En este sentido, estándose ante la figura de una entidad facultada por Ley a realizar actividades financieras reguladas que, sin embargo, no realiza intermediación financiera –toda vez que el Artículo 17 de la LPCP dispone que “[s]in perjuicio de lo señalado por el Artículo 5 de la LBEF, las ONG y entidades financieras no fiscalizadas, quedan prohibidas de recibir de personas naturales y bajo cualquier modalidad, depósitos u obtener fondos destinados a ser intermediados”- y se encuentra excluida por efecto de la misma Ley de la regulación de la ASFI, existen dudas sobre el carácter que debería darse a la misma.

A este efecto, se tiene que CIDRE presentó como prueba, entre otras, las Notas ASFI/DSR IV/R-62107/2009, ASFI/DAJ/R/32377/2010 y ASFI/DSR IV/R – 76037/2013, emitidas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, las mismas que certifican que las ONG Financieras, al prestar de forma habitual servicios financieros permitidos por la Ley N° 1488, de Bancos y Entidades Financieras, son consideradas entidades financieras amparadas por la Ley N° 1864 de Propiedad y Crédito Popular; y que durante las gestiones 2005 al 2008, las ONG o instituciones financieras de desarrollo –como es el caso de CIDRE- se constituían en entidades financieras no fiscalizadas al amparo de la Ley N° 1864, al encontrarse facultadas para realizar operaciones de microcrédito de naturaleza financiera, indicando además que esta actividad se configura como operación activa establecida en el Artículo 39, Numeral 1, de la Ley N° 1488. Finalmente, aclara que ya desde la promulgación de la LBEF, conforme mandaba el Artículo 81, se incluía entre otras entidades financieras no bancarias a las instituciones privadas para desarrollo social u ONG.

En ese contexto, del análisis efectuado y conforme a las certificaciones emitidas por la ASFI como competente en materia financiera, se tiene que el carácter de “entidad financiera” no se encuentra dado únicamente por la intermediación, siendo que la realización de actividades financieras como la otorgación de créditos determina también la sujeción a regulación y las disposiciones de la LBEF; no obstante, se tiene también que en virtud a una Ley especial, la Ley N° 1864 de Propiedad y Crédito Popular, la entidad que realiza actividad financiera puede estar excluida de la fiscalización por el ente regulador¸ estableciéndose en este contexto que, sin perjuicio de lo señalado por el Articulo 5 de la LBEF, las ONG y entidades financieras no fiscalizadas queden prohibidas de intermediar recursos, debiendo obtenerlos de otras fuentes; estas características se ven reflejadas en el criterio emitido por el ente fiscalizador, que las califica como entidades financieras no reguladas, que operan al amparo de otra disposición especial en materia financiera.

En este marco, queda claro que CIDRE, al ser una Organización No Gubernamental que otorga microcrédito, se encuentra reconocida por la autoridad competente como una entidad financiera no fiscalizada, cayendo en el presupuesto legal señalado en el Segundo Párrafo, Artículo 2 de la Ley N° 843, el cual no limita en ningún punto el concepto de “entidad financiera” a la realización de intermediación de recursos, siendo criterio de la Administración Tributaria el derivar la interpretación del término a la definición dada por la LBEF, existiendo –conforme señala la ASFI- otras disposiciones en las cuales se enmarcan las entidades financieras no reguladas.

(…)

Al respecto, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el Párrafo Segundo, Artículo 4, de la LBEF, se estableció que la actual ASFI, con aprobación del Comité de Normas Financieras de Prudencia (CONFIP), pueda incorporar al campo de aplicación de la citada ley a otras entidades existentes o por crearse que realicen en forma habitual actividades de intermediación financiera o de servicios auxiliares financieros, que no se encuentran comprendidas en dicha norma. Asimismo, se tiene que el Artículo 18 de la LPCP prevé también que las ONG financieras no reguladas, que realizan actividades comprendidas en el Artículo 5 de la LBEF, puedan movilizar de forma restringida recursos del público. Consecuentemente, en este marco legal, se observa que la ASFI el 10 de marzo de 2008, emitió la Resolución SB N° 034/2008, la que en su parte resolutiva Primero, incorpora a las Instituciones Financieras de Desarrollo (IFD) u Organizaciones No Gubernamentales Financieras, al ámbito de aplicación de la Ley N° 1488, no a efectos de darles el carácter de “entidad financiera” sino con la finalidad de realizar intermediación financiera como entidades no bancarias, organizadas como fundaciones o asociaciones sin fines de lucro para realizar operaciones de intermediación financiera.

De lo descrito, se deduce que la Resolución SB N° 034/2008, tuvo como objetivo el de incorporar a las IFD u ONG Financieras, al ámbito de la regulación para que puedan captar recursos del público, debiendo en consecuencia ser fiscalizadas por la ASFI, para cuyo efecto debían previamente obtener el certificado de adecuación o la Licencia de funcionamiento, no siendo correcto afirmar que la calidad de ´entidad financiera´ será adquirida una vez que se obtenga dicha licencia.

Finalmente, corresponde señalar que esta instancia considera que la medida de política fiscal implementada por el Artículo 2 de la Ley N° 843, en relación a la no sujeción de las operaciones de crédito –que como señalamos, se diferencian del simple ´mutuo´- al IVA, se adecua al presente caso; toda vez que al tratarse éste de un impuesto tipo consumo que tiene la característica de ser trasladable al comprador del bien o servicio, resulta claro que el mismo incide en el precio de venta, incrementándolo a efectos de ser asumido en última instancia por el consumidor final. En este sentido, al gravarse con el impuesto a los microcréditos otorgados por las ONGs financieras, se tendrá como resultado un incremento del interés a pagar por parte del prestatario, haciéndose más ´caro´ el préstamo, situación que resultaría en cierta medida contraria a los fines de la Ley N° 1864 –al amparo de la cual se los otorga-, es decir, al objetivo de ´otorgar mayores oportunidades a los ciudadanos bolivianos para ampliar su condición de propietarios y potenciales inversores, con acceso democratizado al crédito´, conforme dispone su Artículo 1.

Por todo lo expuesto y siendo que CIDRE es una Organización No Gubernamental que tiene la calidad de entidad financiera, y siendo que los intereses que genera por los créditos que otorga, no se encuentran comprendidos en el objeto del IVA; corresponde a esta instancia jerárquica revocar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0219/2013, de 19 de abril de 2013, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por el Centro de Investigación y Desarrollo Regional (CIDRE), contra la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); consiguientemente, se deja sin efecto la deuda tributaria contenida en la Resolución Determinativa Nº 17-00767-12, de 26 de diciembre de 2012.”(FTJ IV.4.3. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiv. xxv. y xxvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 2 de la Ley N° 843
-Arts. 1 y 17 de la Ley Nº 1864
-Propiedad y Crédito Popular (LPCP)
-Arts. 4 y 5 de la Ley Nº 1488 –Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1461/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1462/201319/08/2013(FTJ IV.4.3. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiv. xxv. y xvi.) ARIT-CBA/RA/0207/201319/04/2013