Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0718/2014 12/05/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0140/2014
Fecha: 07/02/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional
             - Anulabilidad por falta de respuesta fundada sobre pruebas de reciente obtención AGIT-RJ/0718/2014

Máxima:

De conformidad con los Artículos 68, Numerales 2, 6 y 7, de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, el contribuyente tiene derecho a que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por el Código Tributario y sus Reglamentos así como a formular y aportar, en la forma y plazos, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución; aspectos que de forma expresa y manifiestamente cierta, dejan en evidencia la obligación de la Administración Aduanera de responder de forma fundada y motivada sobre la procedencia o improcedencia de la prueba aportada en calidad de reciente obtención por el Sujeto Pasivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que es injusta y violatoria puesto que afecta sus intereses; sin embargo, confirmó la Resolución Administrativa en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que durante el trámite contravencional y dentro del plazo previsto, se presentó documentación legalizada traducidas en las DUI C-7438 y C-862; añade que presentó documentación de reciente obtención aclarando que corresponden a la DUI C-17872, la cual refiere a las fechas de fabricación en las semanas 21, 22, 23 y 24 conforme establece el Informe Técnico; arguye, que habiendo presentado dicha prueba conforme el Artículo N° 81, Punto 3, de la Ley N° 2492 (CTB), dos días después se emitió la Resolución Administrativa en Contrabando AN-GRORU-ORUI-SPCC No. 1612/2013, sin considerar dicha documentación de descargo, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR totalmente la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En tal sentido, se evidencia que la Administración Aduanera emitió la Providencia ORUOI SPCC N° 1620/2013, de 17 de octubre de 2013, como respuesta a la presentación de prueba de reciente obtención deducida por Judith Elena Murillo Calle en representación de Paola Julieth Morales Avendaño referida a la DUI C-17872; acto administrativo que en su contenido se constata que la Administración Aduanera manifestó: estese a la Resolución Administrativa AN-GRORU-ORUOI-SPCC N° 1612/2013, no dando lugar a la presentación de prueba de reciente obtención en aplicación del Decreto Supremo N° 27874, aspecto que determinó expresamente la conclusión a dicha pretensión sin la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de la solicitud, imposibilitándole al Sujeto Pasivo conocer las razones y fundamentos legales que determinaron su improcedencia, tanto legal como técnica. Extremo que fue materializado en la Resolución Administrativa en Contrabando AN-GRORU-ORUI-SPCC No. 1612/2013, de 16 de octubre de 2013, misma que consecuencialmente evidencia una falta de pronunciamiento a los aspectos solicitados por el Sujeto Pasivo en su memorial de 15 de octubre de 2013.

En consecuencia, del análisis de la Providencia ORUOI SPCC N° 1620/2013, se tiene que contrariamente a lo afirmado por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0140/2014 bajo su título “Falta de valoración de la pruebas” (…), respecto a que el rechazo de la prueba aportada como reciente obtención (DUI C-17872) por el Sujeto Pasivo, debe entenderse por incumplimiento a las formalidades señaladas en el Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), se tiene que los Artículos 68, Numerales 2, 6 y 7, de la Ley Nº 2492 (CTB), establecen que el contribuyente tiene derecho a que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por el Código Tributario y sus Reglamentos así como a formular y aportar, en la forma y plazos, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución; aspectos que de forma expresa y manifiestamente cierta, dejan en evidencia la obligación de la Administración Aduanera de responder de forma fundada y motivada sobre la procedencia o improcedencia de la prueba aportada en calidad de reciente obtención por el Sujeto Pasivo.

Bajo ese entendido, en virtud al Artículo 68, Numeral 2 de la Ley N° 2492 (CTB) concordante con el Artículo 16, Incisos a) y h) de la Ley N° 2341 (LPA) respecto al derecho a obtener una respuesta fundada y motivada a las peticiones formuladas, de la lectura de la Providencia ORUOI SPCC N° 1620/2013, se evidencia la ausencia de una contestación por parte de la Administración Aduanera motivada y fundamentada a la petición del Sujeto Pasivo, constituyéndose en un acto de mero trámite que no consideró de forma expresa, fundada y motivada, la procedencia o improcedencia a la solicitud de presentación de prueba de reciente obtención planteada por la ahora recurrente, así como tampoco consideró su solicitud de encontrarse expectante a los requisitos a ser exigidos por la Administración Aduanera (…)."

"Igualmente, se evidencia que la Administración Aduanera en la emisión de la Providencia ORUOI SPCC N° 1620/2013, no hace mención alguna a los argumentos planteados por el Sujeto Pasivo a tiempo de presentar su prueba de reciente obtención, sin considerar que el presente procedimiento contravencional tiene como inicio una pluralidad de Sujetos Pasivos y consiguiente multiciplicidad de documentos probatorios de los bienes decomisados, tal como se observa del procedimiento administrativo; lo que denota que no se han considerado la necesaria fundamentación y motivación en su emisión incumpliéndose por consiguiente los fines previstos en el ordenamiento jurídico, toda vez que se ha limitado en señalar su no ha lugar y respectiva remisión a la Resolución Administrativa AN-GRORU-ORUOI-SPCC No. 1612/2013, vulnerando de esta forma el derecho a la petición del Sujeto Pasivo así como a una respuesta fundada y motivada, como elemento constitutivo del debido proceso y consecuentemente, colocándole en situación de indefensión"

(…)

"En ese entendido, siendo evidente que la Administración Aduanera mediante Providencia ORUOI SPCC N° 1620/2013, de 17 de octubre de 2013, ha vulnerado los derechos del Sujeto Pasivo a la petición, a la defensa, a la valoración, a la motivación de la prueba presentada y a un debido proceso, consagrados en los Artículos 24 y 115, Parágrafo II, de la CPE; 68, Numerales 2, 6 y 7, de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que en virtud a lo previsto en el Artículo 36, Parágrafo II, de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicable por disposición del Numeral 1, Artículo 74, del CTB, corresponde a esta instancia anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0140/2014, y consiguientemente, disponer la anulación de obrados con reposición de actuados, hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Administrativa en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC No. 1612/2013, de 16 de octubre de 2013, inclusive, debiendo la Administración Aduanera emitir Resolución expresa en la que se pronuncie, con carácter previo, aceptando o rechazando fundadamente la presentación de la prueba de reciente obtención, efectuada mediante memorial de 15 de octubre de 2013 por Judith Elena Murillo Calle en representación de Julianita Leaños Sibaute. ” (FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 24 y 115, Par. II, de la CPE
-Arts. 68, Num. 2, 6 y 7; 74 Num. 1 y 81 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 16, Inc. a) y h) y 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0718/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1651/201408/12/2014(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0672/201415/09/2014