Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0585/2013 14/05/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0160/2013
Fecha: 04/03/2013
TSJ: S-0497-2016
Fecha: 07/11/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Cómputo
           - Interrupción
             - Notificación con PIET no es causal de suspensión ni de interrupción AGIT-RJ/0585/2013

Máxima:

Tratándose de Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) notificados por la Administración Tributaria al cualquier sujeto pasivo, los mismos se realizan en virtud a que las Declaraciones Juradas presentadas por el contribuyente y no pagadas, situación que las convierte en Títulos de Ejecución Tributaria de conformidad con el Artículo 108 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003; en ese entendido, el inicio del sumario contravencional de la contravención tributaria por omisión de pago, es un proceso sancionatorio que emerge de la deuda tributaria que no fue pagada, es decir, el cobro de la sanción por omisión de pago de la deuda tributaria de conformidad con el Artículo 165 de la Ley N° 2492, que se inicia con la emisión de Auto Inicial de Sumario Contravencional y concluye con la respectiva Resolución Sancionatoria, en cumplimiento del Artículo 168 de la citada norma tributaria; en ese entendido la Ejecución Tributaria de la Deuda Tributaria es un acto administrativo independiente del cobro de la contravención por omisión de pago, toda vez que tienen un procedimiento distinto, por lo que la notificación del PIET no involucra la suspensión ni la interrupción del plazo para el cobro de la sanción por omisión de pago de conformidad con los Artículos 61 y 62 de la Ley N° 2492 que no prevén como causal de interrupción o suspensión a la notificación con los Títulos de Ejecución.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución de Alzada manifiestando que la presentación de declaraciones juradas que no fueron pagadas, originó la emisión de doce Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, notificados mediante cédula el 14 de diciembre de 2010, correspondiendo iniciar el sumario contravencional por omisión de pago, notificados por cédula el 22 de mayo de 2012, no habiendo presentado el Sujeto Pasivo ningún descargo, reconociendo tácitamente dicha sanción que ya le imponía el Auto Inicial de Sumario Contravencional, por lo que mediante las Resoluciones Sancionatorias simplemente ratifican las sanciones ya establecidas en los Autos Iniciales de Sumario Contravencional; sin embargo, esa instancia revocó totalmente las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento Sumario Contravencional, sin considerar que de acuerdo a los Artículos 59 y 60, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), en el presente caso, al notificarse los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria el 14 de diciembre de 2010, por los períodos junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, se debe computar nuevamente desde el 1 de enero de 2011 y prescribirá el 31 de diciembre de 2014; y para los periodos diciembre de 2006, abril, septiembre, octubre, enero, mayo y marzo de 2007, al notificarse los PIET el 18 de noviembre de 2011, se empieza a computar desde el 1 de enero de 2012, teniendo hasta el 31 de diciembre de 2015 para que se pueda prescribir, siendo que el contribuyente erróneamente considera que el cómputo se inicia a partir de la presentación de las declaraciones juradas no pagadas, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó totalmente, las Resoluciones Sancionatorias de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"En función de la normativa citada, la Administración Tributaria tenía el plazo de cuatro (4) años para ejercer su facultad de imponer sanciones administrativas, iniciándose el cómputo para establecer la contravención tributaria de omisión de pago para los períodos fiscales de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, al año siguiente de la gestión en la que se habría cometido el ilícito, es decir, para las Declaraciones Juradas cuyo hecho generador se perfeccionó en la gestión 2006, el término para la prescripción se computa desde el 1 de enero de 2007, concluyendo el 31 de diciembre de 2010; asimismo para los períodos fiscales de diciembre 2006 abril, mayo, septiembre, octubre y enero de 2007, cuyo hecho generador se perfeccionó en la gestión 2007, el término para la prescripción se computa desde el 1 de enero de 2008, concluyendo el 31 de diciembre de 2011. Asimismo para IUE del período marzo de 2007, conforme al Artículo 39 del Decreto Supremo N° 24051 (120 días) su vencimiento se produjo el 30 de julio de 2007; es decir, que el hecho generador se perfeccionó en la gestión 2007, el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero de 2008, concluyendo el 31 de diciembre de 2011.

De lo anterior se debe tener en cuenta que el 16 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria notificó por cédula a Carlos Javier Santa Cruz Vacaflores, con las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-00833-12, 18-00832-12, 18-00831-12, 18-00830-12, 18-00829-12, 18-00828-12, 18-00657-12, 18-00639-12; 18-00636-12, 18-00637-12, 18-00638-12, todas emitidas el 26 de septiembre de 2012, de los períodos fiscales de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2006; abril, mayo, septiembre, octubre y enero de 2007 respectivamente por el IT, al momento de la notificación de las Resoluciones Sancionatorias la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones ya se encontraba prescrita de conformidad con el Numeral 3 del Artículo 59 y 154 de la Ley N° 2492 (CTB).

Respecto al IUE se evidencia que la Administración Tributaria el 26 de noviembre de 2012, notificó a Carlos Javier Santa Cruz Vacaflores, con la Resolución Sancionatoria N° 18-00986-12, de 17 de octubre de 2012, es decir, que tambien al momento de la notificación de las Resoluciones Sancionatorias la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones ya se encontraba prescrita de conformidad con el Numeral 3 del Artículo 59 y 154 de la Ley N° 2492 (CTB), siendo que tenía hasta el 31 de diciembre de 2011 para ejercerlas.

Sin perjuicio de lo anterior, corresponde manifestar que los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) notificados por la Administración Tributaria a Carlos Javier Santa Cruz Vacaflores se realizaron en virtud a que las Declaraciones Juradas presentadas por el Sujeto Pasivo, no fueron pagadas, situación que las convierte en Títulos de Ejecución Tributaria de conformidad con el Artículo 108 de la Ley N° 2492 (CTB); en ese entendido, el inicio del sumario contravencional de la contravención tributaria por omisión de pago, es un proceso sancionatorio que emerge de la deuda tributaria que no fue pagada, es decir, el cobro de la sanción por omisión de pago de la deuda tributaria de conformidad con el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB), que se inicia con la emisión de Auto Inicial de Sumario Contravencional y concluye con la respectiva Resolución Sancionatoria, en cumplimiento del Artículo 168 de la citada norma tributaria; por lo anterior corresponde aclarar que la Ejecución Tributaria de la Deuda Tributaria es un acto administrativo independiente del cobro de la contravención por omisión de pago, toda vez que tienen un procedimiento distinto, por lo que la notificación del PIET no involucra la suspensión ni la interrupción del plazo para el cobro de la sanción por omisión de pago de conformidad con los Artículos 61 y 62 de la Ley N° 2492 (CTB) que no prevén como causal de interrupción o suspensión a la notificación con los Títulos de Ejecución." (FTJ IV.4.6. x. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 59 Numeral 3, 108 y 154 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0585/2013 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0011/201505/01/2015(FTJ IV.4.1. xviii. xx. xxi. y xxii.) ARIT-CBA/RA 0382/201410/10/2014