Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0496/2014 31/03/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0901/2013
Fecha: 23/12/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Resolución Determinativa
                 - No existe vulneración a derechos constitucionales en tanto se cumpla con el procedimiento establecido para el pago de la deuda – RD N° 01-008-011 AGIT-RJ/0496/2014

Máxima:

No se causa indefensión ni se vulnera el principio del debido proceso y el derecho a la defensa del Sujeto Pasivo cuando la actuación de la Administración Aduanera se adecúa a lo previsto en el Acápite V, Inciso B, Numeral 3.5, Sub Numeral 3.5.2., de la Resolución de Directorio N° RD 01-008-011, toda vez que al haberse recibido el pago total de la deuda tributaria además de las multas por contravenciones aduaneras del Sujeto Pasivo, no corresponde la emisión de la Vista de Cargo, ni dar continuidad al proceso sancionatorio conforme determinan los Artículos 96, 98 y 99 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, puesto que al haberse pagado el total de la deuda tributaria y las contravenciones determinadas en el desarrollo de la fiscalización posterior, la potestad para ejercer la acción por contravenciones tributarias y ejecutar las sanciones de la Administración Aduanera quedó extinguida, por el pago total de la deuda tributaria, estando obligada a emitir pronunciamiento sobre la extinción de la acción.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que los actos administrativos eran preliminares o preparatorios a cualquier acto definitivo que pudiera haber sido emitido por la Administración Aduanera, sin embargo anuló obrados hasta la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contravenciones Aduaneras, sin considerar que ante el pago total voluntario que realizó el Sujeto Pasivo, a la presunta deuda tributaria, se tiene que por mandato del Artículo 54 de la citada Ley, es obligación de la Administración Tributaria, verificar dichos pagos, y siendo que cubrían el monto de la deuda, emitió el acto definitivo por el cual determinó la inexistencia de la deuda tributaria por pago total, en estricto apego de las previsiones del Artículo 159 de la referida Ley, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese sentido, se establece que la Administración Aduanera actuó conforme determina el Acápite V, Inciso B, Numeral 3.5, Sub Numeral 3.5.2., de la Resolución de Directorio N° RD 01-008-011, toda vez que al haber recibido el pago total de la deuda tributaria además de las multas por contravenciones aduaneras, no correspondía la emisión de la Vista de Cargo, ni haber continuado el proceso sancionatorio conforme determinan los Artículos 96, 98 y 99 de la Ley N° 2492 (CTB), porque el importador pagó el total de la deuda tributaria y las contravenciones determinadas en el desarrollo de la fiscalización posterior, situación que se adecúa a las previsiones del Inciso b) del Artículo 159 de la referida Ley, toda vez que la potestad para ejercer la acción por contravenciones tributarias y ejecutar las sanciones de la Administración Aduanera quedó extinguida, por el pago total de la deuda tributaria, estando obligada a emitir pronunciamiento sobre la extinción de la acción, por lo que corresponde desestimar el vicio de anulabilidad identificado por la instancia de Alzada, porque el pronunciamiento de la Administración Aduanera se ajusta a procedimiento, y no causó indefensión ni vulneró el principio del debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa TUMPAR LTDA.

Es pertinente también mencionar que la figura que alega la empresa TUMPAR LTDA., respecto al pago bajo protesto y/o desacuerdo con los cargos atribuidos por la Administración Aduanera, manifestado en la nota Cite: TP-108.2013, en la que dio a conocer los pagos realizados, no constituye una figura reconocida en nuestro ordenamiento jurídico tributario, porque no está normada, para ser considerado como un argumento legal válido, por el contrario, extingue la facultad de la Administración Aduanera para continuar con el proceso, de conformidad con los Artículos 51 y 159 de la Ley N° 2492 (CTB).

Corresponde hacer notar que el Parágrafo II, del Artículo 10 de la Ley N° 212, determina que cuando el monto de los tributos omitidos sea igual o superior a los 15.000 UFV, el contribuyente deberá acompañar a la demanda contencioso tributaria el comprobante de pago total del tributo omitido actualizado en UFV, e intereses consignados en la Resolución Determinativa, situación que en el presente caso no es aplicable, porque el Sujeto Pasivo pagó el total de la deuda tributaria, las sanciones y contravenciones, antes de que la Administración Aduanera emita la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, como resultado de fiscalización posterior; en ese sentido no resulta aplicable al presente caso dicha normativa, más aún cuando se refiere a la demanda contenciosa tributaria y no a los recursos administrativos llevados ante la Autoridad de Impugnación Tributaria.

Respecto al argumento del Sujeto Pasivo, referido a que el pronunciamiento de la Administración Aduanera estaría vulnerando su derecho a la defensa y a la impugnación, haciendo referencia a la Sentencia Constitucional 0163/2011-R de 21 de febrero de 2011, además de indicar que se estaría afectando su derecho a la restitución de lo indebidamente pagado, previsto en los Artículos 68 Numeral 9 y 121 de la Ley N° 2492 (CTB) y 16 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), corresponde precisar que al haberse establecido que la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento establecido en los Artículos 51 y 159 de la citada Ley y el Acápite V, Inciso B, Numeral 3.5, Sub Numeral 3.5.2 de la Resolución de Directorio N° RD 01-008-011, porque el Sujeto Pasivo pagó la deuda tributaria, las sanciones y contravenciones, resultando contradictorio que pretenda que la Administración Aduanera se pronuncie sobre aspectos de fondo, cuando sus facultades para ejercer la acción por contravenciones tributarias estaba extinguida, más aun cuando el pago de la deuda tributaria bajo la figura del protesto y/o desacuerdo con los cargos atribuidos, no están reconocidos en la Legislación Boliviana, por lo que se establece que no se vulneró el derecho a la defensa ni el derecho a la impugnación de la empresa importadora.

Consiguientemente, al haberse determinado que la Administración Aduanera, cumplió con el procedimiento establecido en los Artículos 51 y 159 de la Ley N° 2492 (CTB) y el Acápite V, Inciso B, Numeral 3.5, Sub Numeral 3.5.2., de la Resolución de Directorio N° RD 01-008-011, de 22 de diciembre de 2011, corresponde a esta Instancia Jerárquica, revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0901/2013, de 23 de diciembre de 2013, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-UFIZR-RDS-139/2013, de 26 de agosto de 2013.” (FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 68, 96, 98, 99, 121 y 151 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 10 Par. II de la Ley N° 212
-Art. 16 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)
-Acápite V, Inciso B, Numeral 3.5, Sub Numeral 3.5.2., de la Resolución de Directorio N° RD 01-008-011

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: