Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1753/2013 23/09/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0006/2013
Fecha: 07/01/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Valoración de prueba dispuesta por el Tribunal de Garantías Constitucionales AGIT-RJ/1753/2013

Máxima:

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión de la Resolución emitida por un Tribunal de Amparo, ha fijado sus límites en cuanto a la valoración de la prueba, señalando lo siguiente: “Empero es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada” (SC. 0129/2004-R de 28 de enero de 2004); de esta forma, se tiene claro que la valoración de la prueba dispuesta por el Tribunal de Garantías Constitucionales no implica de ninguna manera que esta instancia se pronuncie a favor del sujeto pasivo, vale decir, que se tomen como válidos los argumentos que expresa en base a la prueba aportada, sino que exista un pronunciamiento sobre los motivos por los cuales se considera o no que los elementos probatorios presentados por las partes son procedentes y, por tanto, sustentan su petitorio, más allá de una simple enunciación de los mismos y conforme a la sana crítica, en ese sentido de la valoración de la prueba se establece que conforme a la documentación soporte de la DUI la fecha de vencimiento de la mercancía no coincide con las fechas de vencimiento de la mercancía decomisada, por lo cual, conforme a lo dispuesto por el Artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), siendo que la declaración de mercancías debe ser completa, correcta y exacta (exacta cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías, situación que no se produce en el presente caso), no puede establecerse que la DUI corresponda a la mercancía consignada en el Acta de Intervención Contravencional demostrándose su legal importación, no habiéndose presentado prueba que demuestre que la Factura Comercial u otra documentación de soporte consigne las fechas que se incorporaron posteriormente al Certificado de SENASAG, situación que permita determinar que la mercancía sometida a despacho al amparo de la señalada DUI es la misma que fue decomisada.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no considero de manera correcta los datos del proceso, sin embargo confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que ninguna Ley indica que la modificación en un certificado y no en la DUI, sea motivo para incurrir en los presupuestos de contrabando, amparándose ilegalmente en la RD N° 01-001-08, que norma las correcciones de errores de datos en las DUI, que tiene que ver directamente con el objeto de importación, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, conforme se señaló anteriormente, mediante Resolución AAC N° 26/2013-SSA-I, el Tribunal de Garantías Constitucionales dispuso conceder en parte la acción de amparo constitucional, instruyendo que “bajo las premisas señaladas en la presente resolución”, se considere la prueba ofrecida con juramento de reciente obtención; dicha Resolución del Tribunal, en su contenido, expresa que esta instancia habría enunciado la prueba sin haberla valorado.

En este sentido, corresponde establecer previamente que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión de la Resolución emitida por un Tribunal de Amparo, ha fijado sus límites en cuanto a la valoración de la prueba, señalando lo siguiente: “Empero es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada” (SC. 0129/2004-R de 28 de enero de 2004).

De esta forma, se tiene claro que la valoración de la prueba dispuesta por el Tribunal de Garantías Constitucionales no implica de ninguna manera que esta instancia se pronuncie a favor del sujeto pasivo, vale decir, que se tomen como válidos los argumentos que expresa en base a la prueba aportada, sino que exista un pronunciamiento sobre los motivos por los cuales se considera o no que los elementos probatorios presentados por las partes son procedentes y, por tanto, sustentan su petitorio, más allá de una simple enunciación de los mismos y conforme a la sana crítica.

(…)

“De la compulsa de antecedentes, se evidencia que el momento de la intervención aduanera el conductor del vehículo presentó la DUI C-4709 y el Certificado del SENASAG N° 083559 y que posteriormente, el 30 de julio de 2012, Alcides Rojas presentó como descargo al Acta de Intervención el Certificado del SENASAG N° 083559 (original), el cual consigna diferentes fechas de vencimiento, Certificado que posteriormente fue presentado con juramento de reciente obtención ante esta instancia jerárquica; del cotejo de ambos documentos se advierte lo siguiente:

(...)

Inicialmente se advierte que en el momento de la intervención aduanera, el conductor del vehículo presentó el Certificado de SENASAG, que consignaba como única fecha de vencimiento del producto el 28 de mayo de 2013, fecha que coincide con la documentación soporte de la DUI C-4709; sin embargo, no guarda relación con las fechas que figuran en la mercancía decomisada por la Administración Aduanera, conforme al detalle siguiente:

(...)

Posteriormente, el Sujeto Pasivo presentó como descargo al Acta de Intervención y como prueba de reciente obtención en instancia jerárquica, el mismo Certificado del SENASAG, incorporando en el reverso diversas fechas de vencimiento del producto, las cuales no se encontraban en el certificado presentado al momento de la intervención aduanera, mismos que habrían sido llenados de manera posterior por el Inspector de Frontera del SENASAG, de acuerdo a lo manifestado por el recurrente; consecuentemente, se evidencia que el Certificado del SENASAG (modificado) que consigna diversas fechas de vencimiento para el producto, no fue el documento soporte del despacho aduanero, ya que conforme a la afirmación del Sujeto Pasivo, las modificaciones fueron efectuadas de manera posterior al despacho aduanero.

No obstante de haberse evidenciado que el Certificado del SENASAG (modificado), no fue el documento soporte del despacho aduanero, se procederá a evaluar el mismo; en ese sentido, se observa que en el reverso del Certificado del SENASAG (modificado) (…), se indica que verificada la mercancía se evidenció fechas de vencimiento que son detalladas, señalando después de consignar las nuevas fechas, que: “Constando que la última fecha para el consumo es hasta el 28/05/2013”; al respecto, se advierte que las nuevas fechas introducidas en el mencionado certificado del SENASAG, se presumen que fueron introducidas como consecuencia de una verificación que el Inspector del SENASAG efectuó a la mercancía –como se afirma en la parte inicial de dicho Certificado-; consecuentemente, resulta contradictorio que la mercancía, es decir, ninguno de los tarros de Toddy, consigne como fecha de vencimiento el 28/05/2013, y que dicha fecha sea considerada como la última fecha para el consumo, motivo que originó su decomiso por parte de la Administración Aduanera, aspecto que no permite considerar que las fechas introducidas en el Certificado del SENASAG (modificado) sean correctas.

En ese sentido, se advierte que las nuevas fechas introducidas tampoco coinciden con la fecha de vencimiento consignada en la Factura Comercial, documento soporte de la DUI, la cual expresamente señala como fecha de validez de la mercadería el 28 de mayo de 2013; por lo señalado, no puede establecerse que la introducción de nuevas fechas de vencimiento en el Certificado de SENASAG con posterioridad determinen que la mercancía comisada habría sido introducida al país al amparo de la DUI presentada durante el operativo.

Asimismo, cabe señalar que de acuerdo al Numeral 6 del Procedimiento para la emisión de Permisos Fitosanitarios, Zoosanitarios y de Inocuidad Alimentaria de Importación aprobado por Resolución Administrativa N° 121/2002 de 29 de agosto de 2002 –citado por el recurrente en sus alegatos-, se tiene que cuando la mercancía arriba a frontera, el Inspector del SENASAG debe revisar toda la documentación, verificando que corresponda a los productos que están ingresando, no evidenciándose en el documento observación alguna que se haya dejado sentada sobre una “supuesta” divergencia entre la fecha de vencimiento consignada en la mercancía y la documentación aduanera (situación que resulta más extraña todavía cuando el mismo certificado consigna fechas nuevas y mantiene sin explicaciones la leyenda “Constando que la última fecha para el consumo es hasta el 28/05/2013”); en ese contexto, dicho Certificado refiere de manera expresa a la Factura Comercial N° B020/12, de cuya revisión se evidencia que está consigna como fecha de vencimiento de la mercancía el 28 de mayo de 2013. Asimismo, se tiene que la mencionada Factura Comercial, está contemplada en el campo 38 del MIC/DTA N° BR424300786 y en el campo 7 del Certificado de Origen N° B012-9068, los que se constituyen en documentación soporte de la DUI C-4709, por lo que se advierte que no existe documentación que haga referencia a las otras fechas de vencimiento que fueron introducidas en el Certificado del SENASAG, presentado como descargo al Acta de Intervención y como prueba de reciente obtención en instancia jerárquica (…).

Por todo lo señalado, se establece que conforme a la documentación soporte de la DUI C-4709, la fecha de vencimiento de la mercancía es el 28 de mayo de 2013, la cual no coincide con las fechas de vencimiento de la mercancía decomisada, por lo cual, conforme a lo dispuesto por el Artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), siendo que la declaración de mercancías debe ser completa, correcta y exacta (exacta cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías, situación que no se produce en el presente caso), no puede establecerse que la DUI corresponda a la mercancía consignada en el Acta de Intervención Contravencional COA/RSCZ-271/12, demostrándose su legal importación, no habiéndose presentado prueba que demuestre que la Factura Comercial N° B020/12 u otra documentación de soporte consigne las fechas que se incorporaron posteriormente al Certificado de SENASAG, situación que permita determinar que la mercancía sometida a despacho al amparo de la señalada DUI es la misma que fue decomisada.

(…)

Consiguientemente, al establecerse la inexistencia de los vicios denunciados por el recurrente y no habiendo demostrado que la mercancía consignada en el Acta de Intervención Contravencional COA/RSCZ-271/2012 de 19 de julio de 2012, mayores elemento que permitan establecer que la mercancía comisada se encuentra amparada por la DUI C-4709, se establece que se incurrió en la comisión de contrabando contravencional prevista en el Inciso b) del Artículo 181 de la Ley N° 2492, por lo que corresponde a ésta instancia jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0006/2013, de 07 de enero de 2013, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Contrabando Nº AN-SCRZI-SPCCR-RS-476/2012, de 13 de septiembre de 2012. ” (FTJ IV.4.3. iv. v. vi. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xxii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
-Art. 181 Inc. b) del 181 de la Ley N° 2492

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1753/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0911/201423/06/2014(FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0455/201322/04/2013