Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0376/2013 18/03/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0195/2012
Fecha: 24/12/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Gobiernos Municipales
               - Resolución Determinativa
                 - Se debe cumplir el procedimiento establecido en la Ley 2492, en caso de emitir resolución de rechazo AGIT-RJ-0376/2013

Máxima:

Cuando las actuaciones de la Administración Tributaria no se sujeten a las disposiciones de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, respecto al proceso de determinación de oficio y al inicio del cobro de la deuda tributaria por concepto de patentes y tampoco se demuestre de que forma la Notificación en la que se requiere la presentación de documentación (sin especificar a qué documentación se refiere) sea una actuación previa o preparatoria prevista en algún procedimiento determinativo o de recaudación contenido en la Ley N° 2492 o en disposiciones municipales específicas; siendo que de acuerdo al Artículo 19 de la Ordenanza Municipal N° 077/00, lo concerniente a la forma de recaudación, administración, sistemas, plazos respecto al cobro de las Patentes, deben ser sujetas a reglamentación por el Concejo Municipal y difundidos ampliamente por ley; más aún sí la propia Administración Tributaria Municipal señala: ´…en ningún momento ha dictado o ha emitido una Resolución Determinativa (…) lo que sí se ha emitido es una notificación sencilla haciéndole conocer a los recurrentes que tienen una deuda…´, lo que por un lado, pone de manifiesto, que no existe determinación de deuda tributaria alguna y por otro, que dicha Administración realizó una “notificación sencilla” que no se ajusta a procedimiento tributario alguno establecido previamente en alguna disposición legal o reglamentaria; sumándose a ésto que no hace conocer deuda alguna, citando al contribuyente a presentarse ante la Administración Tributaria, sin mayor especificación sobre la documentación que solicita, ni el motivo (impuestos, multas, gestiones, etc.), por el que requiere su apersonamiento; sí a ésto se añade que la Administración Tributaria Municipal -prescindiendo de todo procedimiento tributario y desconociendo los derechos del sujeto pasivo establecidos en los Numerales 1, 2 y 6 el Artículo 68 de la Ley N° 2492 rechazó la solicitud de dejar sin efecto la multa con el agravante de que, dispuso el inicio del cobro del monto adeudado por tributos devengados de la Licencia de Funcionamiento; sin que exista antecedente de un proceso que determine alguna deuda tributaria o de alguno de los títulos de ejecución listados en el Parágrafo I del Artículo 108 de la Ley N° 2492; siendo pertinente aclarar que para la ejecución tributaria debe existir previamente un acto firme, iniciándose con la notificación de un Proveído, de conformidad con lo previsto en el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 27874; por lo que al disponerse el inicio de la ejecución tributaria, sin proceso previo, la Administración Tributaria Municipal vulneró la garantía constitucional del debido proceso que ampara al contribuyente dispuesto en los Artículos 115 y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); así como los derechos reconocidos en los Numerales 2, 6 y 8 del Artículo 68 de la Ley Nº 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no es cierto que actuó fuera de la ley, pues cumplió con el procedimiento establecido; sin embargo, esa instancia anuló la Resolución Administrativa Tributaria Municipal emitida por la Administración Tributaria (GAMS) dentro del Procedimiento de Fiscalización, sin considerar que solamente pidió al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones conforme señala el Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB) y los Artículos 104 y 148 de la Ley N° 2028 de Municipalidades, tal cual es la formalización de la exención del pago de patentes. Añade que, en ningún momento emitió Resolución Determinativa, sino que emitió una notificación sencilla haciendo conocer al contribuyente la existencia de una deuda, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente Resolución de Alzada, la que a su vez anuló la Resolución Administrativa Tributaria Municipal emitida por la Administración Tributaria (GAMS).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión y compulsa de antecedentes, se evidencia que el 13 de enero de 2012, la Administración Tributaria Municipal entregó la Notificación N° 149390 al sujeto pasivo, a objeto que éste se apersone al Departamento de Fiscalización y Cobranza Coactiva del Gobierno Municipal de Sucre, munido de su documentación respectiva. A dicha notificación se adjuntó fotocopia simple de un formulario de ´Farmacias seguimiento clausurar por mora´ (…). En respuesta, el 18 de enero de 2012, el contribuyente presentó memorial ante el Departamento de Ingresos del Gobierno Municipal Autónomo de Sucre, solicitando se deje sin efecto la multa que se pretende cobrar a dicha institución, argumentando que son una institución descentralizada y de derecho público que goza de la exención de impuestos. Posteriormente el 20 de septiembre de 2012, la Administración Tributaria Municipal notificó a la CSBP con la Resolución Administrativa Tributaria Municipal Nº 194/2012, mediante la cual se resolvió rechazar la ´solicitud de dejar sin efecto la multa que se pretende cobrar´, disponiendo además, el inicio del cobro de la patente por la Licencia de Funcionamiento Nº 108-19-0169 y del proceso Ejecución Tributaria hasta la recuperación de los tributos devengados de las gestiones 2002 a 2010 (…)."

"De lo anteriormente descrito se advierte que, las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal, no se sujetaron a las disposiciones de la Ley N° 2492 (CTB) respecto al proceso de determinación de oficio y al inicio del cobro de la deuda tributaria por concepto de patentes, por la actividad económica de farmacia. Tampoco demuestra de que forma la Notificación N° 149390, en la que se requiere la presentación de documentación (sin especificar a qué documentación se refiere) sea una actuación previa o preparatoria prevista en algún procedimiento determinativo o de recaudación contenido en la Ley N° 2492 (CTB) o en disposiciones municipales específicas; siendo que de acuerdo al Artículo 19 de la Ordenanza Municipal N° 077/00, lo concerniente a la forma de recaudación, administración, sistemas, plazos respecto al cobro de las Patentes, deben ser sujetas a reglamentación por el Concejo Municipal y difundidos ampliamente por ley; es más, la propia Administración Tributaria Municipal en su memorial de Recurso Jerárquico señala: ´…en ningún momento ha dictado o ha emitido una Resolución Determinativa (…) lo que sí se ha emitido es una notificación sencilla haciéndole conocer a los recurrentes que tienen una deuda…´, lo que por un lado, pone de manifiesto, que no existe determinación de deuda tributaria alguna y por otro, que dicha Administración realizó una “notificación sencilla” que no se ajusta a procedimiento tributario alguno establecido previamente en alguna disposición legal o reglamentaria; siendo pertinente aclarar que, la Notificación N° 149390, no hace conocer deuda alguna, citando al contribuyente a presentarse ante la Administración Tributaria, sin mayor especificación sobre la documentación que solicita, ni el motivo (impuestos, multas, gestiones, etc.), por el que requiere su apersonamiento (...)."

"Frente a estos hechos, el 18 de enero de 2012, el contribuyente presentó memorial solicitando se deje sin efecto ´la multa que se pretende cobrar´; en respuesta la Administración Tributaria Municipal -prescindiendo de todo procedimiento tributario y desconociendo los derechos del sujeto pasivo establecidos en los Numerales 1, 2 y 6 el Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB)- rechazó la solicitud mediante Resolución Administrativa, con el agravante de que, dispuso el inicio del cobro del monto adeudado por tributos devengados correspondientes a las gestiones 2002 a 2010 de la Licencia de Funcionamiento N° 108-19-0169; sin que exista antecedente de un proceso que determine alguna deuda tributaria o de alguno de los títulos de ejecución listados en el Parágrafo I del Artículo 108 de la Ley N° 2492 (CTB); siendo pertinente aclarar que para la ejecución tributaria debe existir previamente un acto firme, iniciándose con la notificación de un Proveído, de conformidad con lo previsto en el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 27874; por lo que al disponerse el inicio de la ejecución tributaria, sin proceso previo, la Administración Tributaria Municipal vulneró la garantía constitucional del debido proceso que ampara al contribuyente.

En este sentido, se evidencia que la Administración Tributaria Municipal, al emitir la Resolución Administrativa Tributaria Municipal Nº 194/2012, incurrió en causal de nulidad establecida en el Inciso c) del Artículo 35 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en virtud del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley 2492 (CTB), puesto que dicho acto administrativo fue dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento tributario de determinación legalmente establecido.

En este contexto de todo lo expuesto, se establece que la Administración Tributaria Municipal emitió una Resolución Administrativa prescindiendo de los procedimientos tributarios previstos por ley, vulnerando la garantía constitucional del debido proceso, dispuesto en los Artículos 115 y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); así como los derechos reconocidos en los Numerales 2, 6 y 8 del Artículo 68 de la Ley Nº 2492 (CTB); asimismo, que la instancia de Alzada se excedió en la emisión de su Resolución; correspondiendo en consecuencia revocar parcialmente la Resolución de Alzada ARIT-CHQ/RA 0195/2012, de 24 de diciembre de 2012, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Administrativa Tributaria Municipal Nº 194/2012, 5 de septiembre de 2012, inclusive, debiendo la Jefatura de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre adecuar la respuesta a la solicitud del contribuyente y sus actuaciones a los procedimientos tributarios legalmente establecidos en la Ley, Decretos Reglamentarios o disposiciones conexas vigentes; a objeto que ejercite las facultades de verificación, control, fiscalización y cobro que le otorga la Ley N° 2492 (CTB), respecto al cumplimiento del pago de patentes por parte del contribuyente, y que asimismo este último, ejercite sus derechos en el marco de lo dispuesto en el Artículo 68 de la citada Ley N° 2492 (CTB). ” (FTJ IV.3.3. viii. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE)
-Arts. 68 Nums. 1, 2, 6 y 8de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 4 del Decreto Supremo N° 27874

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: