Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2270/2013 30/12/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0459/2013
Fecha: 04/10/2013
TSJ: S-0429-2017
Fecha: 06/06/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado - Impuesto a las Transacciones (IVA - IT)
       - Ingresos no Declarados
         - Depósitos bancarios cuyo origen no fue demostrado motivan ingresos no declarados AGIT-RJ-02270/2013

Máxima:

Sí en un proceso de verificación de las cuentas contables, la Administración Tributaria establece que por los ingresos depositados, el sujeto pasivo no efectuó la contabilización en sus registros contables, habiendo además en el Libro Diario registrado los ingresos percibidos en la cuenta "Caja" sin involucrar las cuentas bancarias; sin embargo, en los Extractos Bancarios presentados por el propio contribuyente y su Banco se evidencie la existencia de depósitos en Cuenta Corriente cuyo origen de los depósitos no fueron aclarados; en ese entendido en virtud de lo previsto en el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, correspondía al sujeto pasivo explicar y demostrar documentalmente, el origen de los depósitos bancarios.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que del análisis de la norma legal que sustenta la determinación incluida en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, demuestra que se vulneraron e infringieron las disposiciones legales, ya que nunca demostró que la empresa haya realizado ventas que no hayan sido facturadas, es decir, en antecedentes no existe documento o papel de trabajo que evidencie que se hubiera efectuado procedimiento de auditoria para determinar ventas no facturadas; ni se demostró la transferencia a título oneroso que importe la transmisión de dominio, por bienes y servicios que la empresa hubiese vendido sin emitir factura; además, la propia Ley N° 843 establece como condición sine quanum la existencia previa de ventas; por consiguiente, no son aplicables los Artículos 1, 2 y 3 de la citada Ley N° 843; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación Débito IVA y su efecto en el IT, sin considerar que tampoco se constató que el hecho imponible se haya perfeccionado, ya que ello ocurre sólo en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transmisión de dominio, como establece el Artículo 4 de la Ley N° 843, sin embargo, el único sustento de la determinación establecida en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, está basada, en la comparación de la información de las facturas de ventas, declaraciones juradas y documentación contable respecto a los depósitos registrados en extractos bancarios; es decir, que el SIN sólo hizo la sumatoria de los depósitos registrados en extractos bancarios y tomar como base imponible para el IVA e IT, lo que demuestra que el procedimiento utilizado es nulo de pleno derecho, por tanto, nulo las pretensiones establecidas en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa. agrega que el procedimiento utilizado es superfluo e irreal, ya que no se puede afirmar que los depósitos registrados en los extractos bancarios constituyen ventas no facturadas, y es que dentro de las supuestas ventas no facturadas registran un importe de Bs141.400.-, de 7 de mayo de 2009, que corresponde a un depósito a la cuenta N° 301-0008732-2-25, que realizó Alianza de Seguros y Reaseguros a favor de la empresa, por el pago de la póliza del siniestro del vehículo con placa 1488-DD8, y si este ingreso fuese contabilizado como otros ingresos, solo tendría incidencia en el IUE y no en el IVA, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) esta instancia jerárquica evidenció que la Administración Tributaria en el desarrollo del proceso de verificación externa, estableció que el contribuyente TECHIC SA., no declaró la totalidad de sus ingresos generados, debido a que según información proporcionada por las entidades bancarias, existen cuentas aperturadas por la empresa recurrente, como son las Cuentas Nos. 301-0008732-2-25, 701-0008733-2-39 y 301-0008731-3-25, del Banco de Crédito de Bolivia SA. y las Cuentas Nos. 10000000531067 y 20000000494330, del Banco Unión SA., determinando de esta forma las obligaciones tributarias por el IVA e IT de los periodos abril y mayo de 2009, trabajo de campo que fue plasmado tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa exponiendo de forma detallada el origen de los cargos, así como la base legal que respalda las observaciones, tal cual se observa en las páginas 2 al 4, de la Vista de Cargo y de la Resolución Determinativa (...), por tanto, no es evidente la observación del recurrente en sentido de que dichos actos administrativos no contengan especificaciones de la deuda tributaria ni los fundamentos de hecho ni de derecho."

"Es importante señalar que de la verificación del movimiento de las citadas cuentas bancarias vinculadas a TECHIC SA., se evidenció la existencia de depósitos a las Cuentas Nos. 301-0008732-2-25, 701-0008733-2-39 y 301-0008731-3-25, del Banco de Crédito de Bolivia SA. y a las cuentas Nos. 10000000531067 y 20000000494330, del Banco Unión SA. que no fueron explicados en ningún momento por dicha empresa; por tanto, para la determinación de la base imponible del IVA e IT, la Administración Tributaria sin lugar a dudas, se basó en dichos depósitos por estar vinculadas a la actividad o pertenecer a la empresa TECHIC SA."

"Además, sobre estas observaciones referidas al origen de los depósitos en las cuentas vinculadas, el contribuyente no presentó ningún descargo documental en particular, pues en el memorial de descargo presentado sólo se circunscribe en señalar que no se constató el perfeccionamiento del hecho imponible. Asimismo, cabe señalar que el contribuyente en su memorial de descargo implícitamente reconoce que hubieron depósitos por ventas, al señalar que la Administración Tributaria no verificó los ajustes contables que la empresa realizó en los periodos posteriores a los verificados, que se demuestra en el Rubro Circulante Disponible de la cuenta Bancos por Bs1.018.109,91 de Balance General; a pesar de esta afirmación, tampoco demostró la forma de cómo realizó dichos ajustes contables, siendo que las pruebas debían ir dirigidas a desvirtuar que los ingresos por ventas fueron facturados en su totalidad o que dichos ingresos no corresponden a las ventas como tal; por tanto no hubo vulneración al principio de verdad material reclamada tanto en instancia de alzada como en la jerárquica. Al contrario, la verdad material en que se basó la Administración Tributaria como se señaló, son la información bancaria relacionada con las actividades comerciales del contribuyente, relacionadas a los depósitos."

(...)

"Ahora bien, de la verificación de las cuentas contables se establece que TECHIC SA., por los ingresos depositados no efectuó la contabilización en sus registros contables, tal cual se puede advertir del Libro Diario presentado en etapa de verificación, en el que sólo se registran o se contabilizan todos sus ingresos percibidos en la cuenta ´Caja´, y no se involucran las cuentas bancarias, sin embargo, en los Extractos Bancarios presentados por el propio contribuyente y el Banco de Crédito de Bolivia SA., se evidencian la existencia de depósitos en la Cuenta Corriente N° 301-0008732-2-25 M/E, el origen de dichos depósitos no fueron aclarados; sobre estas observaciones, el contribuyente tanto en la instancia de alzada como en la jerárquica sólo arguye que nunca se constató que el hecho imponible se haya perfeccionado, cuando en virtud de lo previsto en el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (TCB), correspondía explicar y demostrar documentalmente, el origen de los depósitos bancarios, aspecto que no ocurrió; con excepción del depósito efectuado el 7 de mayo de 2009, observado por la Administración Tributaria como ingresos no declarados, por el que en esta instancia jerárquica, presentó las certificaciones emitidas por el Banco de Crédito de Bolivia SA. y la Alianza Compañía de Seguros SA., que a continuación se ingresa a su análisis."

(...)

"Al respecto, corresponde señalar que cotejada la información contenida en las citadas certificaciones, presentada por el contribuyente en etapa de verificación, así como con los extractos bancarios obtenidos del sistema bancario, se comprobó que efectivamente el depósito de $us20.000.- equivalente a Bs141.400.-, efectuado el 7 de mayo de 2009, que refleja en el Extracto del detalle de movimiento de la Cuenta Corriente N° 301-0008732-2-25, del Banco de Crédito de Bolivia SA. (...), corresponde al depósito efectuado por la Alianza Compañía de Seguros SA., a favor de TECHIC SA., por concepto de pago o liquidación del siniestro de la Camioneta Nissan – Patrol con Placa: 1488-DDB, vehículo que fue asegurado mediante la Póliza de Seguros de Automotores N° 10017484."

"De lo anterior, se establece que la empresa recurrente por el depósito de los $us20.000.- equivalente a Bs141.400.- efectuado el 7 de mayo de 2009, a la Cuenta Corriente N° 301-0008732-2-25, del Banco de Crédito de Bolivia SA., demostró que el mismo corresponde al depósito realizado por la Alianza Compañía de Seguros SA., por el pago del siniestro de la Camioneta Nissan – Patrol con Placa: 1488-DDB, y no así a las ventas no declaradas, consecuentemente, en este punto corresponde revocar la decisión de la Resolución de Alzada, dejando sin efecto el importe de Bs141.400.- que sirvió como base imponible para la determinación de la obligación tributaria del IVA e IT correspondiente al periodo fiscal mayo 2009; debiendo mantenerse las observaciones de los demás depósitos, que dieron origen al establecimiento de los reparos en el IVA e IT de los periodos fiscales abril y mayo de 2009, de acuerdo al siguiente detalle:"

(...)

"De la revisión de esta cuentas corriente y/o de los extractos bancarios remitidos por el Banco de Crédito de Bolivia SA. a la Administración Tributaria, además de las observaciones ya señaladas, se establece la existencia de los depósitos efectuados a la cuenta de TECHIC SA., que corresponden a ingresos que no fueron declarados.

Asimismo, de la verificación de las cuentas contables se establece que TECHIC SA., no contabilizó ninguno de los depósitos efectuados en las cuentas bancarias, es decir, que no figuran en el Libro Diario, ningún ingreso o depósito efectuado a través del sistema bancario, sólo se verifica en dichos registros los ingresos percibidos en efectivo y contabilizados mediante la cuenta contable “Caja” (fs. 57-61 de antecedentes administrativos); sin embargo, en cuanto a los gastos se evidencia que en el mismo documento contable (Libro Diario) que utiliza la cuenta bancaria objeto de análisis (Cuenta Corriente N° 701-0008733-2-39 M/E), razón por la cual a manera de ejemplo se verifica que el contribuyente el 7 de abril de 2009, contabilizó el gasto con cargo a las cuentas “Seguros”, “Gastos Generales”, “Servicio Telefónico”, ´Mantenimiento de Vehículo´, ´Crédito Fiscal´ y con abono a las cuentas ´Caja´ y ´Banco de Crédito M/E 701-0008733-2-39´ (...); lo propio ocurre en la contabilización realizada el 28 de abril de 2009, que registra el cargo a las cuentas “Gastos de Aduana”, “Gastos Operativos” Crédito Fiscal”, con abono a ´Banco de Crédito M/N 301-0008731-3-25´ y ´Caja´ (...); lo que en definitiva se evidencia según los registros contables, que son utilizados únicamente para contabilizar los gastos y no así los ingresos."

"Observaciones sobre las cuales el contribuyente no presentó ningún descargo en especial sobre el origen de los depósitos en la cuenta analizada, por lo que debe confirmarse la observación y mantener como ingresos no declarados, los importes depositados en los periodos abril y mayo descritos en los cuadros expuestos, para la determinación de la base imponible del IVA e IT."

(...)

"De la revisión de la documentación adjunta en los antecedentes administrativos independientemente de lo señalado anteriormente, se evidencia también la vinculación de la cuenta objeto de análisis, ya que dichas cuentas se encuentran registradas a nombre de TECHIC SA., cuyos depósitos no fueron explicados ni respaldados documentalmente por el contribuyente; asimismo, de la revisión de los registros contables (Libro Diario) no se evidencia la contabilización o registro del movimiento o depósito como ingresos, solo reflejan los registros en efectivo utilizando la cuenta ´Caja´, lo que demuestra que los depósitos realizados en las cuentas analizadas, no fueron declarados por el contribuyente.

Lo descrito demuestra que los depósitos en efectivo realizados en las Cuentas Corrientes Nos. 10000000531067 M/N y 20000000494330 M/E, del Banco Unión SA., no fueron declarados; sin embargo, como en el caso anterior, estas cuentas sólo fueron utilizados para el pago por los gastos incurridos, que a manera de ejemplo se describe que el 18 de mayo de 2009, TECHIC SA., contabilizó la siguiente operación: registró con cargo a las cuentas ´Gastos de Aduana´, ´Crédito Fiscal´, ´Anticipos a ALPE´, y abonó a la cuenta ´Banco Unión M/N 1-531067´ (...). Del mismo modo, el 25 de mayo de 2009, registró con cargo a las cuentas ´Seguros´, ´Gastos Generales´, ´Combustibles y Lubricantes´, ´Crédito Fiscal´, con abono a las cuentas ´Caja´ y ´Banco Unión M/E 2-494330´ (...), es así que de forma correcta la Administración Tributaria los consideró como ingresos y/o ventas no declaradas; correspondiendo aclarar, que únicamente fueron observados los abonos en la cuenta que corresponden a depósitos en efectivo y no así los otros abonos por otras operaciones; los cuales no fueron desvirtuados por TECHIC SA.; motivo por el cual, corresponde confirmar la observación y mantener como ingresos no declarados en el IVA e IT, los importes depositados en el periodo mayo 2009."

"En concreto, corresponde señalar que TECHIC SA., fue notificado con la Vista de Cargo N° 26-00029-13, que otorgó el plazo de 30 días para formular y presentar descargos, conforme establece el Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB); sin embargo, no presentó ningún descargo documental que desvirtúe la pretensión de la Administración Tributaria; es decir, no hizo uso del derecho que le faculta el Numeral 7 Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), sino que sólo se dirigió a la Administración Tributaria mediante memorial pidiendo la nulidad de dicho acto administrativo, porque no se habría constatado el perfeccionado el hecho imponible. En ese contexto, cabe reiterar que al existir observaciones por ingresos no declarados, el contribuyente, de conformidad a los Artículos 70, Numeral 4 y 76 de la Ley N° 2492 (CTB), estaba en la obligación de descargar las observaciones de la Administración Tributaria, respaldando sus operaciones gravadas, presentando los documentos contables en los que refleje fielmente las operaciones económicas, que corresponden a los ingresos o ventas, esta aseveración se hace en virtud a que todos los ingresos o ventas fueron contabilizadas en la cuenta ´Caja´, y no existe la contabilización por la transferencia o traspaso de efectivo a las cuenta bancarias; el solo hecho de exponer esta observación, hace deducir, que el movimiento contable de la empresa, lejos de adecuarse a su realidad económica, hace que no refleje una información contable verdadera y confiable; motivo por el cual al Administración Tributaria de forma correcta determinó la obligación tributaria en función a los depósitos en efectivo realizados en las cuentas bancarias."

(...)

"Al respecto, cabe señalar que de la revisión de los antecedentes administrativos se evidencia que la empresa recurrente en la etapa de verificación presentó ante la Administración Tributaria entre otros documentos, el Libro Diario, que registran los gastos por el periodo abril 2009, de cuya verificación se establece que las páginas impresas corresponden del ´1 al 10´ (...), en cuyo documento contable no figuran los registros con cargo a la cuenta ´Bancos´ y abono a la cuenta ´Caja´, por el importe de los Bs36.357,56, o que exista importes que sumen dicho importe, que refiere el contribuyente; por un lado, y por otro, verificado los asientos contables por fechas, nos remitimos a su ´página 2´, donde se observa que el 1 de abril de 2009, a la que refiere el contribuyente, se advierte que en dicha fecha sólo existe el asiento contable que se registra el cargo a las cuentas ´Combustible y Lubricantes´, ´Honorarios Profesionales´ y ´Crédito Fiscal´ con abono a la cuenta ´Caja´, por Bs2.079,71 (...)."


"Sin embargo, en instancia de alzada, el recurrente sin cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), presentó 8 cuerpos de pruebas, en cuyo cuerpo 3, cursa el Libro Diario que no tiene coincidencia con el Libro Diario presentado ante el SIN; puesto que en primer lugar, recién en dicho documento, en las páginas ´1 al 5´ incorpora los nuevos asientos contables con cargo a las cuentas Bancarias y abono a la cuenta Caja; en segundo lugar, en su página 7, el 1 de abril de 2009, registró el asiento contable cargando a la cuenta ´Fletes´ y abonando a la cuenta ´Banco de Crédito M/N 301-8731-3-25´, por Bs1.000.-; sin embargo, extrañamente el asiento contable de 1 de abril de 2009, contenido en el Libro Diario, presentado en etapa de verificación ante la Administración Tributaria, ya no refleja en los documentos contables presentados en etapa recursiva, y tampoco fue aclarado su eliminación."

"De lo descrito, en definitiva el recurrente pretende hacer incurrir en error, exponiendo en su Recurso Jerárquico que el producto de las ventas facturadas y registradas contablemente en la cuenta Caja por el monto de Bs36.357,56, en fecha 1 de abril de 2009, han sido depositados en las cuentas bancarias, basándose para el mismo, en registros contables que nunca fueron de conocimiento de la Administración Tributaria; por tanto, habiéndose establecido inconsistencias de la información contenida en los Libros Diarios presentados ante el SIN, y las presentadas en la instancia jerárquica, menos los libros mayores en las que se basó para ejemplificar su posición, tendrá una información fidedigna; por tanto, el reclamo de la empresa recurrente no tiene ningún sustento."

(...)

"Por todo lo expuesto, al no haber respaldado el sujeto pasivo sus afirmaciones con prueba documentada durante la etapa de verificación, ni durante la sustanciación del Recurso de Alzada y Recurso Jerárquico, respecto a las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria por el IVA e IT correspondientes a los períodos abril y mayo de 2009; más si se toma en cuenta que la carga de la prueba (onus probandi) conforme establece el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB) le correspondía al contribuyente; y considerando como válida únicamente las pruebas presentadas con juramento de reciente obtención referidas a depósitos efectuados por Alianza Compañía de Seguros SA., en el periodo mayo de 2009, por el pago del siniestro de la Camioneta Nissan – Patrol con Placa 1488-DDB; corresponde a esta instancia jerárquica revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0459/2013, de 4 de octubre de 2013, dejando sin efecto la deuda tributaria de 28.676 UFV equivalentes a Bs52.660.- por el IVA y de 6.863 UFV equivalentes a Bs12.603.- por el IT, correspondiente al periodo fiscal mayo 2009, importes que incluyen el tributo omitido, intereses y la sanción por omisión; y manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria de los períodos fiscales Abril y Mayo de 2009, por 670.350 UFV equivalentes a Bs1.231.017.-, por el IVA e IT, que incluyen el tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y las multas por incumplimiento de deberes formales, establecidas en la Resolución Determinativa Nº 17-00158-13, de 29 de mayo de 2013." (FTJ IV.4.3. xvi. xvii. xviii.; IV.4.4.1. iii. vii. viii.; IV.4.4.2. ii. iii. iv.; IV.4.4.3. iii. iv. v. vii. viii. ix. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 76 Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2270/2013 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1012/201315/07/2013(FTJ IV.4.4. vi. vii. viii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii.; IV.4.4.1.1; IV.4.4.1.2.; IV.4.4.1.3.; IV.4.4.1.4. y IV.4.4.1.5.) ARIT-CBA/RA/0113/201308/03/2013

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1808/201519/10/2015(FTJ IV.4.5. v. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0642/201503/08/2015 SC-0987-2016-S3 21/09/2016
AGIT-RJ-0101/201601/02/2016(FTJ IV.4.4.1. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. y xxxv.) ARIT-LPZ/RA 0813/201502/10/2015 S-0142-2016-S1 05/12/2016