Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1064/2013 17/07/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0269/2013
Fecha: 08/04/2013
TSJ: S-0208-2018
Fecha: 21/11/2018
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Formas de Notificación
         - Notificación Tácita
           - Servicio de Impuestos Nacionales
             - No existe indefensión en tanto se cumpla con los procedimientos establecidos en la norma AGIT-RJ/1064/2013

Máxima:

En los casos en los que el sujeto pasivo tenga conocimiento de las actuaciones de la Administración Tributaria, desde la notificación con el Requerimiento de Documentación, Auto Inicial de Sumario Contravencional hasta la Resolución Sancionatoria, habiendo cumplido el ente fiscal en dicho procedimiento, observando todos los requisitos de notificación establecidos en los Artículos 84 y 85 de la Ley Nº 2492 (CTB) de 2 de agsoto de 2003 y no obstante la situación descrita en cuanto a la notificación del acto determinativo, de conformidad a lo dispuesto por el Articulo 88 de la Ley N° 2492 (CTB) operó la notificación tácita de dicha actuación, pues como la citada norma señala: “Se tiene por practicada la notificación tácita, cuando el interesado a través de cualquier gestión o petición, efectúa cualquier acto o hecho que demuestre el conocimiento del acto administrativo”; consiguientemente como se señaló, se puede afirmar que se cumplió con la finalidad de dar a conocer al sujeto pasivo los actos administrativos referidos; y con el argumento de que sólo se puede revocar un acto viciado de nulidad, únicamente cuando el vicio cause indefensión de los administrados o lesione el interés, hecho que en el presente caso no aconteció, por lo que el contribuyente no ha sido puesto en estado de indefensión; en consecuencia, no existirian vicios de nulidad ni de anulabilidad de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 83 Parágrafo II, 85 Parágrafos I y II; 88 y 91 de la Ley Nº 2492 (CTB), 35 y 36 Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicables a materia tributaria en virtud del Artículo 201 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el Auto Inicial de Sumario Contravencional No. 52/2010 25-00728-10, fue notificado mediante cédula al ex – representante legal (Mario Alberto Sapiencia Arrieta), sin tomar en cuenta que éste ya no cumplía funciones de Director Ejecutivo y que por tanto la notificación practicada debería ser nula; sin embargo, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento por Incumplimiento de Deberes Formales, sin considerar que el nuevo Representante Legal era Fernando Llanos Pereira quien se apersonó al Servicio de Impuestos Nacionales mediante memorial de fecha 16 de agosto de 2010, motivo por el cual se vició de nulidad la notificación, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la diligencia de notificación, se constata que la Administración Tributaria a través del Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, como autoridad competente, autorizó la notificación por cédula, notificándose el 12 octubre de 2010 el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 52/2010 – 25-00728-10 de 1 de abril de 2010; fijándose una copia de Ley en la puerta del domicilio, cumpliendo con los requisitos previstos en el Parágrafo III del Artículo 85 de la Ley Nº 2492 (CTB); asimismo, se evidencia de la Consulta al Padrón del contribuyente que las notificaciones fueron realizadas en el domicilio declarado por éste correspondiente a la Calle 13 Nro. 8260 Zona Barrio Calacoto y al representante legal de la institución registrado en el Padrón de contribuyentes Sapiencia Arrieta Mario Alberto en cumplimiento a los Artículos 37 y 70 Numerales 2 y 3 de la Ley Nº 2492 (CTB) (…).

En tal entendido, se advierte que la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 52/2010 – 25-00728-10 surtió efecto legal, pues el contribuyente a momento de presentar su memorial de descargo el 1 de noviembre de 2010, dentro el plazo previsto adjuntó el acto notificado, habiéndose demostrado así que el contribuyente tuvo conocimiento del acto administrativo (…). Asimismo, se advierte de la revisión del expediente que una vez notificado con la Resolución Sancionatoria Nº 541/2012 de 26 de octubre de 2012, el contribuyente el 28 de diciembre de 2012, interpuso Recurso de Alzada en contra del referido acto administrativo dentro del término previsto en el Artículo 143 de la Ley Nº 2492 (CTB), lo cual demuestra también que dicha notificación cumplió su finalidad de dar a conocer al sujeto pasivo la Resolución Sancionatoria, permitiéndole asumir su derecho a la defensa con la interposición del Recurso de Alzada, no siendo evidente la indefensión, que expresa como agravio para justificar la nulidad de obrados, más aún cuando la actuación notificada se la realizó al representante legal registrado en el Padrón a momento de practicarse la notificación mediante cédula conforme establece el Artículo 91 de la Ley Nº 2492 (CTB) dándose por válida la misma, asimismo la norma también prevé que en caso de haber acontecido algún cambio este debió ser comunicado a la Administración Tributaria conforme lo señala el Numeral 2 del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB) y a partir de esta comunicación y/o modificación empezaría a surtir efectos, comunicación y registro de información que no cumplió el contribuyente, por tanto, es evidente que no se ha restringido su derecho a la defensa (…).

En este contexto, queda claro que el sujeto pasivo tuvo conocimiento de las actuaciones de la Administración Tributaria, desde la notificación con el Requerimiento de Documentación, Auto Inicial de Sumario Contravencional hasta la Resolución Sancionatoria, habiendo cumplido el ente fiscal en dicho procedimiento, observando todos los requisitos de notificación establecidos en los Artículos 84 y 85 de la Ley Nº 2492 (CTB) y no obstante la situación descrita en cuanto a la notificación del acto determinativo, de conformidad a lo dispuesto por el Articulo 88 de la Ley N° 2492 (CTB) operó la notificación tácita de dicha actuación, pues como la citada norma señala: “Se tiene por practicada la notificación tácita, cuando el interesado a través de cualquier gestión o petición, efectúa cualquier acto o hecho que demuestre el conocimiento del acto administrativo”; consiguientemente como se señaló, se puede afirmar que se cumplió con la finalidad de dar a conocer al sujeto pasivo los actos administrativos referidos; y con el argumento de que sólo se puede revocar un acto viciado de nulidad, únicamente cuando el vicio cause indefensión de los administrados o lesione el interés, hecho que en el presente caso no aconteció, por lo que el contribuyente no ha sido puesto en estado de indefensión; en consecuencia, al no existir vicios de nulidad ni de anulabilidad de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 83 Parágrafo II, 85 Parágrafos I y II; 88 y 91 de la Ley Nº 2492 (CTB), 35 y 36 Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicables a materia tributaria en virtud del Artículo 201 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB), corresponde confirmar lo establecido en la Resolución de Recurso de Alzada.” (FTJ IV.4.1. xv.. xvi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 37; 70 Nums. 2 y 3; 83 Par. II; 84; 85 Par. I y II; 88; 91 y 143 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Art. 201 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB)
-Arts. 5 y 36 Par. II de la Ley Nº 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: