Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1498/2013 19/08/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0380/2013
Fecha: 10/05/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación Mixta
             - Gobiernos Municipales
               - Resolución Determinativa
                 - Anulabilidad por emitirse el acto contra un Sujeto Pasivo diferente al que correspondía AGIT-RJ-1498/2013

Máxima:

El Artículo 52 de la Ley Nº 843, dispone que son sujetos pasivos del IPBI, los propietarios de cualquier tipo de inmueble, y el Decreto Supremo Nº 24204, señala en los Artículos 2 y 5 que el hecho generador de dicho impuesto, está constituido por el ejercicio del derecho de propiedad o posesión del inmueble y que en caso de que los titulares (propietarios) de los inmuebles no hubieran perfeccionado, ejercitado su derecho propietario, o no conste titularidad alguna sobre el bien en los registros públicos pertinentes, se considerará como sujetos pasivos del IPBI a los tenedores, poseedores ocupantes o detentadores bajo cualquier título; en ese sentido, en caso de evidenciarse que el nuevo propietario perfecciono su derecho propietario mediante la respectiva inscripción en Derechos Reales se tiene que la obligación del pago del IPBI le corresponde al mismo, y ante el no pago del IPBI la Administración Tributaria debió iniciar el proceso de determinación contra el propietario, consecuentemente, al evidenciarse que se emitió un acto contra un Sujeto Pasivo distinto al que le correspondía el pago del IPBI, se tiene que este carece de los requisitos indispensables para alcanzar su fin por lo que corresponde anular obrados hasta la Liquidación por Determinación Mixta, a fin de que se emita una nueva Determinación Tributaria identificando plenamente al verdadero Sujeto Pasivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no valoró los fundamentos de hecho y derecho aportados, ni consideró la presunción de legitimidad de los actos administrativos, disponiendo la anulación de obrados hasta la Liquidación por Determinación Mixta emitida por la Administración Tributaria (GM) dentro del Procedimiento Determinativo en Casos Especiales; agrega que no se consideró que las Liquidaciones Mixtas se encuentran plenamente respaldadas, en virtud de lo previsto en la Resolución Administrativa Nº 267/2011, cuyo Artículo 5 estableció la validez de la información y datos del contribuyente y la actividad gravable registrados en el sistema Padrón Municipal de Contribuyentes de la Administración Tributaria Municipal, que es reflejo fiel de la información proporcionada por el contribuyente, considerada prueba válida en el marco de lo establecido en los Artículos 77 y 79 de la Ley Nº 2492 y 25 del Decreto Supremo Nº 27310. Asimismo que en el sistema de RUAT – Inmuebles, el inmueble Nº 2550 aún se encuentra registrado a nombre del Banco Nacional de Bolivia SA., no existiendo constancia de ninguna transferencia en curso o en trámite, por lo que para la Administración Tributaria Municipal el Banco Nacional de Bolivia SA. sigue siendo propietario del bien inmueble, situación que de haber cambiado, debió ser comunicado a ésta por el contribuyente conforme establece el Artículo 70 de la Ley Nº 2492, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Liquidación de Determinación Mixta emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…), se evidencia que la Administración Tributaria Municipal efectúo la Liquidación Mixta, considerando que por la gestión verificada 2007, aún le correspondía a esta entidad asumir el pago por el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), argumentando tener como sustento para la misma, la extracción de información del Sistema RUAT – Inmueble, que conforme a lo previsto en los Artículos 77 y 79 de la Ley Nº 2492, se considera como prueba válida a todos los efectos legales.

Debemos referir que a momento de contestar el Recurso de Alzada la Administración Tributaria adjuntó -entre otros- la Liquidación por Determinación Mixta Nº 4180/2012 y la Proforma resumida del inmueble N° 1065058 en el que consta como datos el Código Catastral N° 017030006 (…). Por su parte el recurrente Banco Nacional de Bolivia SA. presentó como pruebas en etapa recursiva fotocopias del Certificado Catastral Nº 0138229 del inmueble registrado con Código Catastral Nº 017030006; Folio Real 7.01.1.99.0001857 del bien inmueble con folio computarizado 0165210, Partida 010375379; en el que se evidencia que por escritura privada de compra y venta de fecha 28 de abril de 2000 se inscribió como propietario del inmueble a Andreani Charette Ricardo Alfredo y desde el 18 de marzo de 2005 a Luis Alberto Perrogon Velasco (…).

En este contexto, de la revisión del Certificado Catastral Nº 017030006 así como del Folio Real Nº 7.01.1.99.0001857 del bien inmueble registrado bajo el folio computarizado 0165210, se observa que la descripción de la dirección del inmueble de liquidación de la Deuda Tributaria por la gestión 2007, son coincidentes.

De lo expuesto se evidencia que la documentación aportada por el Banco Nacional de Bolivia SA. se constituye en prueba fehaciente, habiendo acreditado, que desde la gestión 2000 ya no es propietario del bien inmueble registrado Bajo el Folio Computarizado 165210, es decir ya no era Sujeto Pasivo del pago el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), todo en previsión de los presupuestos legales para la configuración de la obligación del pago de este impuesto, conforme establece el Artículo 52 de la Ley Nº 843, que dispone que son sujetos pasivos del Impuesto a la Propiedad de Inmueble, los propietarios de cualquier tipo de inmueble, asimismo el Decreto Supremo Nº 24204 (RIPBI) establece en su Artículo 2 que el hecho generador del referido impuesto, está constituido por el ejercicio del derecho de propiedad o posesión del inmueble y finalmente el Artículo 5 del mismo Decreto prevé que en caso de que los titulares (propietarios) de los inmuebles no hubieran perfeccionado, ejercitado su derecho propietario, o no conste titularidad alguna sobre el bien en los registros públicos pertinentes, se considerará como sujetos pasivos del IPBI a los tenedores, poseedores ocupantes o detentadores bajo cualquier título.

En este contexto debemos considerar que la obligación del pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmueble (IPBI) le correspondía al nuevo propietario del bien inmueble, toda vez que perfeccionó su derecho propietario mediante la respectiva inscripción en Derechos Reales, y ante el no pago del Impuesto a la Propiedad del Bien Inmueble con Folio Computarizado N° 0165210, la Administración Tributaria Municipal debió iniciar el proceso de determinación contra el propietario del inmueble en la gestión 2007.

Si bien es evidente que hubo falta de comunicación y actualización de datos por parte del Sujeto Pasivo en el sistema de la Administración Tributaria Municipal, que determinó la deuda en base a los datos de su sistema informático que consigna al citado Banco como Sujeto Pasivo; el ente Municipal está plenamente facultado a sancionar el incumplimiento de ésta falta de comunicación de datos, conforme las previsiones del Artículo 70 Numeral 2 y Parágrafo II del Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB).

(…)

En consecuencia, toda vez que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, de conformidad a lo previsto en los Artículos 36 de la Ley Nº 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), aplicable en materia tributaria en virtud del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), al evidenciarse que la Secretaría de Recaudaciones y Gestión Catastral del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra (GMASC) emitió un acto a un Sujeto Pasivo distinto al que le correspondía el pago del Impuesto a la Propiedad del Bien Inmueble, se considera que este carece de los requisitos indispensables para alcanzar su fin y a fin de evitar la vulneración de los Artículos 115 Parágrafo II, 117 Parágrafo I y 119 Parágrafo I y II de la CPE; 68, Numerales 6 y 7 de la Ley Nº 2492 (CTB), corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada que dispuso la anulación de obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Liquidación por Determinación Mixta Nº 4180, de 31 de octubre de 2012, a fin de que se emita una nueva Determinación Tributaria identificando plenamente al verdadero Sujeto Pasivo.” (FTJ IV.4.3.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 52 de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 36 de la Ley N° 2341 (LPA)
-Arts. 2 y 5 del Decreto Supremo N° 24204 (RIPBI)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1498/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0178/201925/02/2019(FTJ IV.4.2. xii. xiii. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0961/201814/12/2018