Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1862/2013 07/10/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0548/2013
Fecha: 01/07/2013
TSJ: S-0322-2017
Fecha: 03/05/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Compensación de débito y crédito no implica el surgimiento de tributo omitido AGIT-RJ-1862/2013

Máxima:

En los casos en los que una operación realizada por el contribuyente no genere crédito fiscal por no configurarse el hecho generador del IVA, puede establecerse que la misma tampoco genera débito fiscal, por lo cual la Administración Tributaria no podría en ningún caso pretender el cumplimiento de la obligación tributaria en merito a la "venta" respaldada con Factura; por tanto, tomando en cuenta que la liquidación del señalado impuesto se realiza mediante compensación del débito fiscal emergente de la venta de bienes y servicios, y el crédito fiscal que surge de la compra de los mismos –tal como prescribe el Artículo 9 de la Ley N° 843 TO 2004-, se tiene que el registro del mismo monto, tanto en el Libro de Compras como en el Libro de Ventas IVA, implicará simplemente la compensación de ambos, no existiendo saldo a favor del fisco que determine la obligación de empozar la diferencia al fisco, ni saldo a favor del contribuyente que pueda compensarse en futuros periodos; así, tomando en cuenta que las operaciones no generan crédito ni débito fiscal, su compensación mediante este mecanismo no implicará en ningún caso el surgimiento de un tributo omitido.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

El sujeto pasivo en un recurso jerárquico impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la Resolución Determinativa contiene cargos sobre dos Facturas propias de Bellcos Bolivia SA, que fueron emitidas con signo negativo FRA (-); explica que las mismas que fueron utilizadas por dos motivos: i) para regularizar (anular) el débito fiscal de una Factura FRA (+) por transferencia de inventarios de Almacén Central Santa Cruz a Almacén Cochabamba, y; ii) para regularizar (ajustar) el débito fiscal de una Factura de venta a clientes. Agrega que la Factura observada es una FRA (-), que fue emitida con un monto negativo al cierre del mes de agosto 2008, para ajustar la transferencia de mercadería efectuada entre Almacén Central y Almacén Cochabamba, siendo que en el presente caso la Factura N° 389 de 31 de agosto de 2008, es la FRA (-) que deja sin efecto la Factura N° 202 de 25 de agosto de 2008 (FRA (+)), emitida por la transferencia de inventario de Almacén Central Santa Cruz a Almacén de la Sucursal Cochabamba. Consecuentemente, aclara que el efecto fiscal de ambas es cero o nulo; sin embargo, esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Adminitración Tributaria (SIN) dentro de un Procediemiento de Verificación modalidad Operativo Especifico Crédito Fiscal IVA, sin considerar que como documentos de descargo se presentó las Facturas Nos. 202 FRA (+) y 389 FRA (-), Notas de Entrega de ambas Facturas que contienen el detalle de las mercancías transferidas de un Almacén a otro y las mercancías regularizadas; también hace notar que el detalle de las mercaderías Facturadas (en cantidades y valores) que está desglosada en las Notas de Entrega, coinciden plenamente con los Libros de Inventarios, presentados al SIN, los cuales no fueron observados, quedando claro que se trata de movimiento de inventarios, por lo que el cargo se basa en aspectos de carácter formal, que incumple los principios de verdad material y realidad económica, habiendo prevalecido tanto para la ARIT como para el Fisco, agrega que también se presentaron los asientos contables de la Facturación, y aclara que el Sistema de Costos aplicado es el de Diferencia de Inventarios mediante la fórmula: Inventario Inicial + Compras – Inventario Final = Costo. Asimismo, señala que la Resolución Determinativa N° 17-00108-10, de 29 de junio de 2010, correspondiente a una anterior fiscalización a la empresa, que demuestra que la Administración Tributaria reconoce y acepta que las Facturas FRA (+) por transferencias de mercadería de Almacén Central a las Sucursales y sus consecuentes Facturas negativas FRA (-) no generan obligaciones tributarias; toda esta documentación demuestra que no existen hechos imponibles, denotando al contrario la inexistencia de adeudo tributario por tratarse de una situación fuera del objeto del impuesto, porlo que solicitó se declare la nulidad de la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) siendo que esta instancia debe observar la totalidad de los antecedentes que cursan en el expediente administrativo a objeto de establecer la ´verdad material´, y considerando que el establecimiento de la deuda tributaria no puede emerger de situaciones ´a priori´ sino que debe ser el resultado de la comprobación del incumplimiento de las obligaciones tributarias materiales del sujeto pasivo, habiéndose suscitado situaciones fácticas que determinaron su deber de contribuir al erario público en la medida de su capacidad contributiva, es preciso establecer si la depuración de dicha Factura implicaría la utilización indebida de un crédito fiscal que significaría la existencia de un tributo omitido y, por tanto, la posibilidad de establecer la deuda tributaria que pretende la Administración en función a dicho importe."

"Ahora bien, considerando que la operación realizada por el contribuyente no genera crédito fiscal por no configurarse el hecho generador del IVA, puede establecerse que la misma tampoco genera débito fiscal, por lo cual la Administración Tributaria no podría en ningún caso pretender el cumplimiento de la obligación tributaria en merito a la ´venta´ respaldada con la Factura No. 202; por tanto, tomando en cuenta que la liquidación del señalado impuesto se realiza mediante compensación del débito fiscal emergente de la venta de bienes y servicios, y el crédito fiscal que surge de la compra de los mismos –tal como prescribe el Artículo 9 de la Ley N° 843-, se tiene que el registro del mismo monto, tanto en el Libro de Compras como en el Libro de Ventas IVA, implicará simplemente la compensación de ambos, no existiendo saldo a favor del fisco que determine la obligación de empozar la diferencia al fisco, ni saldo a favor del contribuyente que pueda compensarse en futuros periodos; así, tomando en cuenta que las operaciones no generan crédito ni débito fiscal, su compensación mediante este mecanismo no implicará en ningún caso el surgimiento de un tributo omitido.

Por lo señalado, habiéndose establecido que Bellcos Bolivia SA emitió las Facturas Nos. 202 y 389, ambas conteniendo el mismo importe (Bs784.342.-), mismo que fue declarado en el Libro de Ventas IVA y Libro de Compras IVA, dentro del mismo periodo fiscal agosto de 2008, no se observa la existencia de perjuicio fiscal, es decir, incumplimiento del pago de tributo alguno."

"Debe dejarse también en claro que de la revisión de la Declaración Jurada Formulario 200 (IVA) con Orden N° 7931227892 del periodo agosto, el contribuyente declaró como ventas en la casilla 13) el importe de Bs1.523.329.- (...), que proviene del monto del total de las ventas registradas en el Libro de Ventas IVA de Bs5.342.434,88 menos el importe total de Bs3.819.105,30 registrados en el Libro de Compras IVA considerado como notas de Crédito, entre las que se encuentra registrada la Factura N° 389 observada (...). Asimismo, dicho Formulario registra como compras en la casilla 26) el importe de Bs2.045.064.- que coincide exactamente con la sumatoria de los importes totales de Bs670.785.48; Bs5.356.- y Bs1.368.923,08 registrados en el Libro de Compras IVA (...)."

"Consecuentemente, habiéndose evidenciado que la Factura N° 389 emitida por Bellcos Bolivia SA y su compensación con la Factura N° 202 –de iguales características- no ocasionaron el surgimiento de un tributo omitido, y considerando que que las Notas de Entrega Nos. 5.051 y 5.292 (...) reflejan la operación descrita por el contribuyente, corresponde a esta instancia jerárquica revocar la decisión de la Resolución de Alzada en este punto, dejándose sin efecto la depuración de la Factura N° 389, por un importe de Bs784.342.- cuyo Crédito Fiscal IVA alcanza a Bs101.964.- correspondiente al período fiscal agosto 2008.

Sin perjuicio de lo anterior, se aclara que al ser el alcance de la Orden de Verificación el crédito fiscal concerniente a determinados periodos, el criterio vertido por esta instancia, referido al débito fiscal, no implica que la Administración Tributaria no pueda ejercer sus facultades en relación a la existencia de hechos generadores no declarados por el contribuyente, que impliquen la existencia de una deuda tributaria." (FTJ IV.4.4.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 9 de la Ley N° 843

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1862/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1972/201304/11/2013(FTJ IV.4.3.5. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA/0501/201317/06/2013 S-0306-2017 03/05/2017