Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2004/2013 04/11/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0662/2013
Fecha: 16/08/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Resistencia a órdenes e instrucciones emitidas por la Administración Aduanera
                 - No puede aplicarse sanción en tanto no se demuestre la notificación de las órdenes de la Administración AGIT-RJ/2004/2013

Máxima:

A fin de adecuar la conducta del Concesionario a la contravención de Resistencia injustificada a órdenes o instrucciones emitidas por la administración aduanera conforme a los procedimientos vigentes, previstos en el Acápite FISCALIZACIÓN, Numeral 2. del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado mediante RD N° 01-012-07, de 17 de octubre de 2007, la Administración Aduanera debe demostrar documentalmente que el sujeto pasivo fue notificado conforme lo disponen los Artículos 87 de la Ley N° 2492 (CTB) y 12 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el concesionario no obstante haber sido notificado que la DUI C-2496 fue seleccionada para el Control Diferido Inmediato, por lo tanto la salida de la mercancía estaba suspendida, habiéndose resistido al cumplimiento de esa orden; sin embargo, esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento de Fiscalización, sin considerar que ha demostrado documentalmente el envío y recepción del Fax con la carta GRSCZ-F-CDI N° 109/2009, contra la negatoria sin prueba documental que realizó el concesionario, se tiene plenamente demostrada la notificación, y la configuración de la contravención establecida mediante el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-ULEZR-ASC-35/2010, descrita como “Resistencia injustificada a órdenes o instrucciones emitidas por la Administración aduanera conforme a los procedimientos vigentes”, de acuerdo al Anexo de la Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado mediante Resolución de Directorio RD 01-012-07, sancionada con 2.000 UFV, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR Resolución de Alzada, la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este contexto, se evidencia que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 76 de la Ley Nº 2492 (CTB), el Concesionario General Industrial & Trading SA, formuló y aportó pruebas de descargo, en ejercicio de su derecho legítimo a la defensa; y la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RSSC-05/2013, en el Primer Considerando refiere que se instauró el sumario contravencional Por Resistencia injustificada a órdenes o instrucciones emitidas por la Administración Aduanera, por haberse remitido vía fax a la ADA Vallegrande y a la Concesionaria Zona Franca Comercial e Industrial Santa Cruz, la carta GRSCZ-F-CDI N° 109/2009, de modo que ambos sujetos tenían conocimiento del Control Diferido Inmediato a la DUI C-2496 y debían suspender la salida de la mercancía del recinto; sin embargo, en antecedentes administrativos ni en instancia recursiva, no se tiene constancia documentada de la recepción de la referida nota en sus destinos, por lo que corresponde verificar si las instrucciones impartidas por la Aduana mediante la citada carta fueron recibidas por sus destinatarios y si éstos incurrieron en la contravención aduanera de resistencia injustificada a órdenes o instrucciones emitidas por la administración aduanera conforme a los procedimientos vigentes.

En ese contexto, se observa que en la referida Resolución Sancionatoria, no se mencionaron los hechos que dieron origen al proceso sancionatorio ni los descargos presentados por el Concesionario General Industrial & Trading SA, por tanto no existe el análisis ni el fundamento, del porqué se rechazó o no se tomó en cuenta los descargos aportados; por consiguiente, al ser evidente que la Resolución Sancionatoria no contiene uno de los requisitos previstos en el Parágrafo II, Artículo 99 de la Ley Nº 2492 (CTB), como es el contar con los fundamentos de hecho y derecho ni considerar todas las pruebas presentadas y reproducidas durante el proceso sancionatorio, en consecuencia, se tiene que la Administración Aduanera vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa resguardadas en los Artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y 68 Numerales 6, 7, 8 y 10; 76 y 81 de la Ley Nº 2492 (CTB); toda vez que el sujeto pasivo tiene el derecho a formular y aportar, en la forma y plazos previstos por Ley todo tipo de pruebas, que deben ser tomados en cuenta por la Administración Aduanera al redactar una Resolución; en el caso que nos ocupa, al no haber sido valoradas todas las pruebas presentadas por el sujeto pasivo durante el proceso sancionatorio, la Administración Aduanera le causó indefensión, puesto que no basta otorgar el plazo previsto por Ley para presentar descargos, sino que también tiene la obligación de valorarlas al emitir la Resolución correspondiente, dejando expresa constancia de su importancia o irrelevancia para la decisión a ser adoptada.

En cuanto al argumento de que la Resolución del Recurso de Alzada estaría afirmando el hecho que el concesionario no hubiera recibido mediante fax la notificación con la carta GRSCZ-F-CDI N° 109/2009, sin considerar las colillas impresas de envío del fax, lo que constituye prueba indubitable de la notificación realizada el 4 de marzo de 2009, a horas 17:08 y que por tanto dicha notificación está respaldada por el Artículo 87 de la Ley N° 2492 (CTB); al respecto, cabe referir que en el último párrafo de la página 13 de la Resolución de Alzada (fs. 109 del expediente), señaló lo siguiente: ´teniendo en cuenta que el art. 12 del DS 27310 (RCTB), que reglamenta el art. 87 de la Ley 2492 (CTB), prevé que la notificación electrónica sea a las direcciones declaradas por los sujetos pasivos o terceros responsables, o las otorgadas por las Administraciones Tributarias, se advierte que en el presente caso, no se han aportado mayores elementos que permitan demostrar que el recurrente hubiera aportado el número de fax, como un medio de notificación entre la Administración Aduanera y el concesionario…´; lo que demuestra que no es evidente la afirmado por la Administración Aduanera, correspondiendo desestimar este argumento.

En conclusión, debido a que la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, no demostró documentalmente que el sujeto pasivo declaró el número de fax 92327776, para su notificación por este medio ni acreditó documentación que permita verificar que la carta GRSCZ-F-CDI N° 109/2009, llegó a destino, conforme lo disponen los Artículos 87 de la Ley N° 2492 (CTB) y 12 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), lo cual impide adecuar la conducta del Concesionario General Industrial & Trading SA, a la contravención de Resistencia injustificada a órdenes o instrucciones emitidas por la administración aduanera conforme a los procedimientos vigentes, prevista en el Acápite FISCALIZACIÓN, Numeral 2. del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado mediante RD N° 01-012-07, de 17 de octubre de 2007, que se le atribuyó inicialmente, por lo que corresponde a ésta instancia jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0662/2013, en consecuencia, revocar totalmente la Resolución Sancionatoria AN-ULERZR-RSSC-05/2013, de 25 de febrero de 2013, emitida por la citada Administración Aduanera.” (FTJ IV.3.1. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia
-Arts. 68 Numerales 6, 7, 8 y 10; 76; 81 y 87 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Art. 12 del DS 27310 (RCTB)
-RD N° 01-012-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: