Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0841/2014 03/06/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0092/2014
Fecha: 24/02/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Vulneración del derecho al debido proceso por aplicar sanción de clausura cuando no se ha configurado la contravención de no emisión de factura AGIT-RJ/0841/2014

Máxima:

Conforme a lo establecido en el Artículo 23 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, contribuyente es el Sujeto Pasivo respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria, en tal sentido si el hecho generador se atribuyó a la venta de un producto de un Sujeto Pasivo que se encuentra dentro del Régimen Simplificado por el hecho de estar colindante a un negocio que se encuentra dentro del Régimen General o porque existan un convenio entre partes para haber dispuesto sus cajas de cobro contíguas, por seguridad, no implica que el presupuesto establecido en el Inciso b), Artículo 4 de la Ley N° 843 (TO) se haya configurado respecto del Sujeto Pasivo registrado en el Régimen General, es decir, no se configuró la contravención de no emisión de Factura, nota fiscal o documento equivalente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no consideró los elementos de convicción que hacen a la verdad material de los hechos; sin embargo, revocó totalmente el Acta de Verificación y Clausura emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Control de Oficio, sin considerar que la transacción se realizó en una caja habilitada para cancelar la adquisición de productos que se encuentran bajo el Régimen General de Tributación; no habiendo demostrado el contribuyente que su actividad económica sea ajena al negocio de los helados que funcionan en la parte de afuera del ingreso a su Micro Mercado, pues si bien existen dos NIT en un mismo inmueble, se evidencia que en la práctica cotidiana, ambas actividades funcionan en un mismo punto de venta, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó totalmente el Acta de Verificación y Clausura emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"De lo anterior, así como de las fotografías que cursan en el expediente (...) se tiene que la actividad económica a la cual pertenece la venta de helado efectuada en el presente caso, claramente corresponde al NIT 7600150016 a nombre de Natali Guardia Velasco, puesto que se encuentra pegado en la pared del ambiente perteneciente a la Heladería, siendo una actividad que se encuentra dentro del Régimen Simplificado, por ende no obligado a emitir facturas, notas fiscales o documentos equivalentes tal como establece el Artículo 25 del Decreto Supremo N° 24484.

Asimismo, se verifica que la heladería tiene como domicilio fiscal registrado en el SIN, al de la Av. Cochabamba, S/N, Zona Central, siendo que en el Acta de Verificación y Clausura se consigna como domicilio, el ubicado en la Av. Cochabamba N° 340, Zona Central, domicilio que corresponde al negocio de Jorge Villavicencio Arauz, con NIT 1737627016; no obstante, es totalmente claro que el helado que compró el funcionario del SIN, pertenece a la Heladería ´Roca Cream´ con NIT 7600150016, que como se estableció en el párrafo precedente se encuentra dentro del Régimen Simplificado.

Ahora bien, es necesario manifestar que de acuerdo a lo afirmado en la Inspección Ocular: ´la caja se trasladaba a la sección de caja de Jorge Villavicencio, por seguridad, debido a que sus vecinos sufrieron asaltos´, siendo un convenio entre partes el cual por mandato del Artículo 14 de la Ley N° 2492 (CTB), por ningún motivo puede generar la obligación de emisión de Factura a la Heladería, la cual no se encuentra bajo el Régimen General, siendo claro que el negocio perteneciente al contribuyente Jorge Villavicencio Arauz con NIT 1737627016, no realizó dicha venta; por lo que no se encuentra obligado a la emisión de Factura por la misma, pues es evidente que no es el Sujeto Pasivo de la transacción efectuada en el presente caso, ya que conforme a lo establecido en el Artículo 23 de citada Ley, contribuyente es el Sujeto Pasivo respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria, siendo claro que en el presente caso el hecho generador surgió con la venta del producto perteneciente a la Heladería ´Roca Cream´ y no a la actividad de Jorge Villavicencio, correspondiente a la venta al por menor de alimentos bebidas y tabaco.

Consiguientemente, al haberse verificado que el presupuesto establecido en el Inciso b), Artículo 4 de la Ley N° 843 (TO) no ocurrió en el presente caso, menos en la persona de Jorge Villavicencio Arauz, es decir, no se configuró la contravención de no emisión de Factura, nota fiscal o documento equivalente, se advierte que la Administración Tributaria, vulneró el debido proceso establecido en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6) de la Ley N° 2492 (CTB).

Consecuentemente, por todos los argumentos expresados precedentemente, al no ser evidente que Jorge Villavicencio Arauz con NIT 1737627016, incurrió en el incumplimiento de no emisión de Factura establecido en el Numeral 2), Artículo 160 de la Ley N° 2492 (CTB); corresponde a esta instancia Jerárquica, confirmar lo resuelto por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0092/2014, de 24 de febrero de 2014, en consecuencia, se revoca totalmente el Acta de Verificación y Clausura N° 00088868, de 24 de octubre de 2013, emitida por la Gerencia Distrital Beni del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)." (FTJ IV.4.3. ix. x. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 23, 68 Num. 6), 164 Par. II y 170 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 4 Inc. b) de la Ley N° 843 (TO)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0841/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0151/201526/01/2015(FTJ IV. 4.1. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-CBA/RA 0414/201404/11/2014