Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2100/2013 18/11/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0596/2013
Fecha: 08/07/2013
TSJ: S-0407-2017
Fecha: 06/06/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005
             - Pago Fehaciente
               - Fotocopias legalizadas de cheques desvirtúan el cargo (Principio de Oficialidad) AGIT-RJ-2100/2013

Máxima:

Ésta instancia jerárquica en virtud del Principio de Oficialidad señalado en el Numeral 1, Artículo 200 de la Ley Nº 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, según el cual la finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario; dichos procesos no están librados sólo al impulso procesal que le impriman las partes, sino que el respectivo Superintendente Tributario (hoy Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria), atendiendo a la finalidad pública del mismo, debe intervenir activamente en la sustanciación del Recurso haciendo prevalecer su carácter impulsor sobre el simplemente dispositivo, en ese entendido, y de conformidad con el Parágrafo I, Artículo 210 de la Ley Nº 2492 (CTB), se solicitó mediante notas dirigidas a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y el Banco de Crédito (BCP) respectivamente, que esta última certifique si la legalización de los cheques presentados fue efectuada por personeros de dicha entidad bancaria, toda vez que de la revisión de dicha prueba, esta instancia jerárquica observó que la legalización de los cheques carecía de identificación de los personeros que habían legalizado dicha prueba, la mencionada solicitud fue atendida por el Banco de Crédito, que remitió Certificado en el que aclaró sobre la legalización de los cheques y sus responsables que la efectuaron, en consecuencia, correspondió que la prueba sea valorada, debido a que cumple los requisitos establecidos en el Inciso a), Artículo 217 de la Ley N° 2492 (CTB), así como también cumple lo dispuesto en el Artículo 81 de la misma ley, en consecuencia el sujeto pasivo demostró que los pagos efectuados se encuentran respaldados con cheques emitidos a sus proveedores.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que una factura no tiene validez por sí misma para el cómputo del crédito fiscal, si no cumple con los requisitos de validez y autenticidad dispuesto por las leyes y los reglamentos específicos, de modo que no quede duda que las operaciones fueron efectivamente consumadas, por lo que las facturas observadas no cuentan con los medios fehacientes de pago, que validen la transacción. Añade, que según el Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB) es obligación del sujeto pasivo respaldar las actividades y operaciones gravadas mediante libros, registros generales y especiales, facturas, así como otros documentos; cita el Artículo 37 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), según el cual las compras por importes mayores a 50.000 UFV deberán ser acreditadas por el sujeto pasivo a través de medios fehacientes de pago; sin embargo, esa instancia, revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación Previa CEDEIM; sin considerar, que procedió a verificar el crédito fiscal IVA en el mismo contexto normativo y doctrinal que sigue la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y que resultado de dicho procedimiento observó el crédito fiscal debido a que las compras se encuentran sin medios fehacientes y/o probatorios de pago (Código 5), al haber determinado luego del análisis y valoración de los comprobantes contables y la documentación que los respalda, que los mismos no prueban que la transacción hubiera sido realizada efectivamente; aclara que el citado Artículo 37 del Decreto Supremo N° 27310, se encontraba vigente al momento del nacimiento del hecho generador de los períodos abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y febrero de 2010, es así que en virtud de la normativa señalada, existe la obligatoriedad de que las transacciones comerciales se encuentren respaldadas con cheques, tarjetas de crédito y cualquier otro medio de pago legal; Cita la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0232/2009, según la cual una Certificación de Pago, no prueba por sí sola que los pagos hubieran sido efectuados, menos que la transacción hubiera sido realizada efectivamente, ya que conforme el Parágrafo I, Artículo 37 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), las compras mayores a 50.000 UFV deben estar respaldadas con el medio fehaciente de pago, añade, que las notas fiscales deben cumplir los tres requisitos de validez de conformidad a los artículos 4 y 8 de la Ley N° 843, es decir: 1) Estar respaldado con la factura original, 2) Que la compra se encuentre vinculada a la actividad gravada, y 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente; empero, las notas fiscales no fueron acreditadas con respaldo suficiente sobre la cancelación de las facturas depuradas (medios fehacientes de pago), por ende no cumplen el primer el primer requisito señalado, ello en aplicación de los Artículos 8 de la Ley N° 843 y 8 del Decreto Supremo N° 21530; Numerales 4 y 5 del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB) y 36, 37 y 40 del Código de Comercio, por lo que solicitó se anule la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"En ese sentido, se pasa a analizar las facturas observadas, las cuales fueron agrupadas por proveedor, según el resumen expuesto en el papel de trabajo ´Detalle de Facturas Depuradas Vinculadas a las Exportaciones de abril 2009 a febrero 2010´, que incluye las diecisiete facturas observadas según el Código 5, cuya observación refiere ´sin medios fehacientes de pago´ (...); asimismo, cabe aclarar que cada factura observada fue cancelada mediante varios pagos efectuados con cheques, algunos de los cuales adjuntan fotocopias legalizadas de éstos, casos en los cuales no fueron observados; empero, en los casos en que los pagos fueron acreditados con fotocopias simples de los cheques, éstos si fueron observados.

En la revisión efectuada, también se pudo evidenciar que todos los pagos –independientemente si fueron observados por la falta de fotocopia legalizada de cheque– cuentan con la siguiente documentación de respaldo: Libro Mayor, Comprobante de Egreso, Comprobante de Pago, Factura, Extracto Bancario, nota de solicitud de certificación presentada a las entidades bancarias y Declaraciones Juradas del IVA e IT del proveedor; documentos que se entiende fueron considerados por la Administración Tributaria, como respaldo de las transacciones (observadas y no observadas), toda vez que, los pagos que no fueron observados, acreditan similar documentación a la detallada, salvo por la fotocopia debidamente legalizada del cheque; de lo que se puede colegir que los documentos citados fueron considerados respaldo suficiente de la efectiva realización de la transacción, más aún cuando la Administración Tributaria no observó de forma específica la falta de algún documento del proceso de compras, siendo de esa forma la única observación plasmada en la Resolución Administrativa con relación al Código 5, que las compras acreditadas por IOL SA, no cuentan con medios fehacientes de pago, en concreto que solo acreditó fotocopia simple de los cheques.

Adicionalmente, cabe considerar que si bien en la Resolución Administrativa (...) se refiere que: el sujeto pasivo debe demostrar la efectiva realización de la transacción, y que la Administración Tributaria no tuvo acceso a la información suficiente que le permita comprobar que las operaciones comerciales fueron efectivamente realizadas y que el contribuyente no cuenta con medios probatorios de pago que permitan demostrar dichas operaciones comerciales en cuanto a la onerosidad y transferencia de dominio; empero, ni en los papeles de trabajo ni en la Resolución Administrativa, se evidencia que los fiscalizadores hayan tomado conocimiento del ciclo contable de compras y de los documentos que Industrias Oleaginosas SA genera en dicho ciclo, de modo tal que extrañe algún documento en específico como faltante, omisión que impide tener certeza de los documentos que el exportador elabora y cuáles serían los documentos faltantes, además, no explica por qué razones los documentos presentados (Libro Mayor, Comprobante de Egreso, Comprobante de Pago, Factura, Extracto Bancario, nota de solicitud de certificación presentada a las entidades bancarias y Declaraciones Juradas del IVA e IT del proveedor) no son suficientes, hecho que se contrapone con lo resuelto en la fiscalización ya que –como se dijo– valoró y aceptó similares documentos que respaldan a las compras no observadas, depurando según el Código 5 a las compras cuyos pagos fueron acreditados con fotocopia simple del cheque; en ese sentido, no corresponde que se amplíe la observación con relación a lo que se notificó en la Resolución Administrativa, puesto que ese hecho vulneraría el debido proceso afectando el derecho a la defensa del exportador.

Adicionalmente, esta instancia jerárquica en virtud del Principio de Oficialidad señalado en el Numeral 1, Artículo 200 de la Ley Nº 2492 (CTB), según el cual la finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario; dichos procesos no están librados sólo al impulso procesal que le impriman las partes, sino que el respectivo Superintendente Tributario (hoy Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria), atendiendo a la finalidad pública del mismo, debe intervenir activamente en la sustanciación del Recurso haciendo prevalecer su carácter impulsor sobre el simplemente dispositivo.

En ese entendido, y de conformidad con el Parágrafo I, Artículo 210 de la Ley Nº 2492 (CTB), se solicitó mediante notas AGIT-2243/2013 y AGIT-2244/2013, ambas de 23 de octubre de 2013, dirigidas a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y el Banco de Crédito (BCP) respectivamente, que esta última certifique si la legalización de los cheques Nos. 0575517-8, 0575519-4, 0575939-4, 0575965-9, 0575523-6, 0575596-20, 0576863-5, 0576351-1, 0576225-7, 0576226-5, 0576227-3 y 0576526-8, fue efectuada por personeros de dicha entidad bancaria, toda vez que de la revisión de dicha prueba, esta instancia jerárquica observó que la legalización de los cheques carecía de identificación de los personeros que habían legalizado dicha prueba (fs. 580-583 del expediente, c. 3).

La mencionada solicitud fue atendida por el Banco de Crédito, mediante nota CITE PR Nro. TRA/B03591-20131024-161509, de 5 de noviembre de 2013 (...), según la cual remitió Certificado en el que aclara que la legalización de los cheques Nos. 0575517-8, 0575519-4, 0575939-4, 0575965-9, 0575523-6, 0575596-20, 0576863-5, 0576351-1, 0576225-7, 0576226-5, 0576227-3 y 0576526-8 fue emitida por: Wendi Pari Lozano (Auxiliar Trámites Diversos), Edgar Alan Nuñez Muñoz (Supervisor Punto de Reclamo), Alejandro Quiroga Choque (Analista Procesos Centrales) y Ana Karina Tejada Camacho (Supervisor Punto de Reclamo) en fotocopias legalizadas los documentos solicitados; en consecuencia, corresponde que la mencionada prueba sea valorada, debido a que cumple los requisitos establecidos en el Inciso a), Artículo 217 de la Ley N° 2492 (CTB), así como también cumple lo dispuesto en el Artículo 81 de la misma ley."

(...)

"De forma posterior, durante la fase probatoria de la instancia de alzada, Industrias Oleaginosas SA presentó como prueba de reciente obtención, la fotocopia legalizada del cheque Nº 576526 del Banco de Crédito, además el Banco de Crédito certificó que dicha legalización fue emitida por funcionarios de esa entidad bancaria, la cual confirma que Industrias Oleaginosas SA emitió el cheque N° 00576526 por $us150.000.- equivalente a Bs1.060.496.70, es decir que corresponde a la diferencia observada por similar monto, con lo cual y considerando la observación formulada “cheque en fotocopia simple” el sujeto pasivo ha demostrado que el total de la Factura Nº 2 cuenta con medios fehacientes de pago, en los términos en que el Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 27874, lo prevé, lo que a su vez permite establecer la efectiva realización de la transacción, considerando que la Administración Tributaria verificó el Comprobante de Pago No 1150, el Comprobante de Egreso N° EGR 5100, el registro en Libro Mayor y el Extracto Bancario, sin cuestionar ningún aspecto de los mencionados documentos, siendo la observación que el cheque emitido se encontraba en fotocopia simple; presentada la fotocopia legalizada, el cargo fue desvirtuado; en consecuencia, corresponde en este punto confirmar a la Resolución de Alzada que dejó sin efecto la observación."

(...)

"Sin embargo, durante la fase probatoria en instancia de alzada, Industrias Oleaginosas SA presentó como prueba de reciente obtención, fotocopia debidamente legalizada del cheque Nº 40059 del Banco Do Brasil, certificación que confirma que el exportador Industrias Oleaginosas SA emitió el Cheque N° 40059 por $us500.000.- equivalente a Bs3.520.493.77, es decir que corresponde a la diferencia observada por similar monto, con lo cual y considerando la observación formulada “cheque en fotocopia simple” queda demostrado que el total de la Factura Nº 52445 cuenta con los medios fehacientes de pago, en los términos en que el Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 27874, lo establece, lo que a su vez permite establecer la efectiva realización de la transacción, considerando que la Administración Tributaria verificó el Comprobante de Pago No 1407, el Comprobante de Egreso N° EGR 6065, el registro en Libro Mayor y el Extracto Bancario, sin cuestionar ningún aspecto de los mencionados documentos, siendo la observación que el cheque emitido se encontraba en fotocopia simple; presentada la fotocopia legalizada, el cargo fue desvirtuado; en consecuencia, corresponde en este punto confirmar a la Resolución de Alzada que dejó sin efecto la observación."

(...)

"La Factura Nº 7 por Bs369.145.13, emitida el 11 de noviembre de 2009, por Berlín Agropecuaria a Industrias Oleaginosas SA, habría sido cancelada según los Cheques Nos. 4194, 4266 y 34713, de los cuales fue observado el pago efectuado según el Cheque Nº 4266 del Banco BISA por $us5.000.- equivalente a Bs35.350.-, debido a que el cheque acreditado se encontraba en fotocopia simple; sin embargo, pese a ser obligación del sujeto pasivo la carga de la prueba, Industrias Oleaginosas SA no presentó la fotocopia legalizada de dicho cheque, como era su obligación la carga de la prueba establecida en el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), por cuanto revisados los antecedentes administrativos y el expediente no se evidenció la fotocopia debidamente legalizada, ya que a fs. 8444 de antecedentes administrativos, cursa solamente una fotocopia simple y en la prueba aportada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) como de reciente obtención solo acreditó una fotocopia del cheque legalizado, tal como se observa a fs. 167 del expediente; en consecuencia, al no haber cumplido dicha prueba lo dispuesto en el Artículo 217 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde revocar a la Resolución de Alzada que dejó el cargo sin efecto, debiendo mantenerse la observación efectuada por la Administración Tributaria con relación a la Factura N° 7 por Bs35.349.09, de acuerdo al siguiente detalle:"

(...)

"Durante la fase probatoria de la instancia de alzada, Industrias Oleaginosas SA presentó como prueba de reciente obtención, las fotocopias legalizadas de los cheques Nos. 575517, 577519, 575939 y 575965 del Banco de Crédito y N° 10733 del Banco Económico, este último debidamente legalizado. Con relación a los cheques del Banco de Crédito, cabe aclarar que dicho banco Certificó que la legalización de los cuatro cheques citados, fue emitida por funcionarios de esa entidad bancaria, hecho que confirma que Industrias Oleaginosas SA emitió los cheques Nos. 575517, 577519, 575939 y 575965 por Bs433.217.-, 1.417.143.88, Bs1.657.843.27.- y Bs421.259.- respectivamente, que añadido el cheque N° 10733 por Bs1.301.020.92, totaliza Bs5.230.484.07 que fueron observados por la Administración Tributaria, por lo que en consideración a que la observación formulada refiere “cheque en fotocopia simple” el sujeto pasivo ha demostrado que el total de la Factura Nº 584 cuenta con los medios fehacientes de pago, en los términos que el Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 27874 lo dispone, lo que a su vez permite establecer la efectiva realización de la transacción, considerando que la Administración Tributaria verificó los Comprobantes de Pago Nos. 125, 141, 529, 559 y 571; los Comprobantes de Egreso N°s. EGR 5096, 6018, 2032, 3015 y 3047; los registros en Libros Mayores y los Extractos Bancarios correspondientes, sin cuestionar ningún aspecto de los mencionados documentos, ya que la observación refiere que el cheque emitido se encontraba en fotocopia simple; en ese sentido, presentada la fotocopia legalizada, el cargo es desvirtuado; en consecuencia, corresponde en este punto confirmar a la Resolución de Alzada que dejó sin efecto la observación."

(...)

"De forma posterior, durante la fase probatoria de la instancia de alzada, Industrias Oleaginosas SA presentó como prueba de reciente obtención, la fotocopia legalizada del cheque Nº 576863 del Banco de Crédito, además dicha entidad certificó que la citada legalización fue emitida por funcionarios de esa entidad bancaria, prueba que confirma que Industrias Oleaginosas SA emitió el cheque citado por $us17.150.- equivalente a Bs121.250.50, que corresponde a la diferencia observada de Bs83.779.50, con lo cual y considerando la observación formulada “cheque en fotocopia simple” el sujeto pasivo ha demostrado que el total de la Factura Nº 2277 cuenta con medios fehacientes de pago, en los términos en que el Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 27874, lo prevé, lo que a su vez permite establecer la efectiva realización de la transacción, considerando que la Administración Tributaria verificó el Comprobante de Pago No 84, el Comprobante de Egreso N° EGR 9102, el registro en Libro Mayor y el Extracto Bancario, sin cuestionar ningún aspecto específico de los mencionados documentos, ni extrañar otros que corresponden al ciclo de compras, por lo que siendo la observación que el cheque emitido se encontraba en fotocopia simple, presentada la fotocopia legalizada, el cargo ha sido desvirtuado; en consecuencia, corresponde en este punto confirmar a la Resolución de Alzada que dejó sin efecto la observación."

(...)

"De forma posterior, durante la fase probatoria de la instancia de alzada, Industrias Oleaginosas SA presentó como prueba de reciente obtención, la fotocopia debidamente legalizada del Cheque Nº 40031 del Banco do Brasil por $us200.000.-, legalización que fue emitida por la entidad bancaria, lo cual confirma que el exportador canceló a su proveedor $us200.000.- como respaldo de la diferencia observada de Bs1.413.997.94, con lo cual considerando la observación formulada “cheque en fotocopia simple” queda demostrado que el total de la Factura Nº 2 cuenta con medios fehacientes de pago, en los términos en que el Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 27874 lo establece, lo que a su vez permite establecer la efectiva realización de la transacción, en consideración a que la Administración Tributaria verificó el Comprobante de Pago No 1401, el Comprobante de Egreso N° EGR 6065; el registro en el Libro Mayor y el Extracto Bancario correspondiente, sin cuestionar ningún aspecto de los mencionados documentos, ya que la observación refiere que el cheque emitido se encontraba en fotocopia simple; en ese sentido, presentada la fotocopia legalizada del cheque observado, el cargo ha sido desvirtuado; en consecuencia, corresponde en este punto confirmar a la Resolución de Alzada que dejó sin efecto la observación."

(...)

"La Factura Nº 32741 por Bs66.884.74, emitida el 14 de septiembre de 2009, por Glismar Becerra y Asociados SRL, habría sido cancelada según los Cheques Nos. 6275, 6399 y 4556, de los cuales fue observado el pago efectuado según el Cheque Nº 4556 del Banco BISA por $us21.037.02 equivalente a Bs148.731.73, debido a que acreditó el cheque en fotocopia simple; sin embargo, pese a ser obligación del sujeto pasivo la carga de la prueba como lo establece el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), Industrias Oleaginosas SA no presentó la fotocopia legalizada de dicho cheque, por cuanto revisados los antecedentes administrativos y el expediente no se evidenció que la fotocopia debidamente legalizada haya sido presentada, por cuanto a fs. 8568 de antecedentes administrativos, cursa solamente una fotocopia simple y entre la prueba aportada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) como de reciente obtención solo acreditó una fotocopia de la legalización del cheque, tal como se observa a fs. 184 del expediente; en consecuencia, al no cumplir la prueba aportada lo dispuesto en el Artículo 217 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde revocar en este punto a la Resolución de Alzada que dejó sin efecto el cargo, debiendo mantenerse la observación efectuada por la Administración Tributaria con relación a la Factura N° 32741, es decir firme la diferencia establecida de Bs62.007.43, de acuerdo al siguiente detalle:"

(...)

"De forma posterior, durante la fase probatoria de la instancia de alzada, Industrias Oleaginosas SA presentó como prueba de reciente obtención, la fotocopia legalizada del cheque Nº 576351 del Banco de Crédito, además dicha entidad certificó que la citada legalización fue emitida por funcionarios de esa entidad bancaria, prueba que confirma que Industrias Oleaginosas SA emitió el cheque N° 576351 por $us20.000.- equivalente a Bs141.400.-, es decir que corresponde a la diferencia observada por Bs141.396.25 (desechando la diferencia inmaterial de Bs3.75), con lo cual y considerando la observación formulada “cheque en fotocopia simple” el sujeto pasivo ha demostrado que el total de la Factura Nº 105 cuenta con medios fehacientes de pago, en los términos en que el Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 27874, lo prevé, lo que a su vez permite establecer la efectiva realización de la transacción, considerando que la Administración Tributaria verificó el Comprobante de Pago No 644, el Comprobante de Egreso N° EGR 4075, el registro en Libro Mayor y el Extracto Bancario, sin cuestionar ningún aspecto específico de los mencionados documentos, ni extrañar otros que corresponden al ciclo de compras, por lo que siendo la observación que el cheque emitido se encontraba en fotocopia simple, presentada la fotocopia legalizada, el cargo ha sido desvirtuado; en consecuencia, corresponde en este punto confirmar a la Resolución de Alzada que dejó sin efecto la observación."

(...)

"De forma posterior, durante la fase probatoria de la instancia de alzada, Industrias Oleaginosas SA presentó como prueba de reciente obtención, fotocopias legalizadas de los Cheques Nos. 576225, 576226 y 576227 del Banco de Crédito, así como de los Cheques Nos. 40048 y 40071 del Banco Do Brasil, este último debidamente legalizado. Con relación a los cheques del Banco de Crédito, cabe aclarar que dicho banco Certificó que la legalización de los tres cheques citados, fue emitida por funcionarios de esa entidad bancaria, hecho que confirma que Industrias Oleaginosas SA emitió los cheques Nos. 576225, 576226 y 576227 por $us50.000.- cada uno que totalizan el equivalente de Bs1.060.500.- que añadido a Bs494.900.- y Bs77.967.96 totalizan Bs1.633.365.67 que fueron observados por la Administración Tributaria, por lo que en consideración a que la observación formulada refiere “cheque en fotocopia simple” el sujeto pasivo ha demostrado que el total de la Factura Nº 361 cuenta con los medios fehacientes de pago, en los términos que el Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 27874 dispone, lo que a su vez permite establecer la efectiva realización de la transacción, considerando que la Administración Tributaria verificó los Comprobantes de Pago Nos. 417, 1409 y 2041; los Comprobantes de Egreso N°s. EGR 4002, 6065 y 8028; los registros en Libros Mayores y los Extractos Bancarios correspondientes, sin cuestionar ningún aspecto de los mencionados documentos, ya que observó que el cheque emitido se encontraba en fotocopia simple; en ese sentido, presentada la fotocopia legalizada, el cargo fue desvirtuado; en consecuencia, corresponde en este punto confirmar a la Resolución de Alzada que dejó sin efecto la observación."

(...)

"La Factura Nº 4 por Bs158.283.72, emitida el 9 de noviembre de 2009, por Claudio Aldana Peñaranda (Clau Pe), habría sido cancelada según los Cheques Nos. 4057, 6125 y 71496, de los cuales fue observado el pago efectuado según el Cheque Nº 6125 del Banco Ganadero por $us2.500.- equivalente a Bs17.675.-, debido a que acreditó el cheque en fotocopia simple; sin embargo, pese a ser obligación del sujeto pasivo la carga de la prueba como lo establece el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), Industrias Oleaginosas SA no presentó la fotocopia legalizada de dicho cheque, por cuanto revisados los antecedentes administrativos y el expediente no se evidenció que la fotocopia debidamente legalizada haya sido presentada a fs. 8677 de antecedentes administrativos, por cuanto cursa solamente una fotocopia simple y entre la prueba aportada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) como de reciente obtención solo acreditó una fotocopia de la legalización del cheque, tal como se observa a fs. 225 del expediente; en consecuencia, al no cumplir la prueba aportada lo dispuesto en el Artículo 217 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde revocar en este punto a la Resolución de Alzada que dejó sin efecto el cargo, debiendo mantenerse la observación efectuada por la Administración Tributaria con relación a la Factura N° 4, es decir firme la diferencia establecida de Bs17.668.49, de acuerdo al siguiente detalle:"

(...)

"Durante la fase probatoria de la instancia de alzada, Industrias Oleaginosas SA presentó como prueba de reciente obtención, las fotocopias legalizadas de los cheques Nos. 575523, 575596, 575736, 575800, 575883 y 575955 del Banco de Crédito, debidamente legalizados; además, con relación a los dos primeros, el Banco de Crédito certificó que la legalización de éstos, fue emitida por funcionarios de esa entidad bancaria, hecho que confirma que Industrias Oleaginosas SA emitió los cheques citados por Bs470.002.22, 630.865.67, Bs604.132.78, Bs93.327.52, Bs109.024.23 y Bs179.479.71 respectivamente, los que fueron observados por la Administración Tributaria, debido a que la observación formulada refiere “cheque en fotocopia simple” por lo que el sujeto pasivo ha demostrado que cuenta con los medios fehacientes de pago, en los términos que el Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 27874 lo dispone, lo que a su vez permite establecer la efectiva realización de la transacción. La Administración Tributaria verificó los Comprobantes de Egreso Nos. EGR 6048, 8039, 9039, 11048, 12044 y 3038; los registros en Libros Mayores y los Extractos Bancarios correspondientes, documentos que la Administración Tributaria no cuestionó de manera específica, por cuanto la observación refiere que los cheques emitidos se encontraban en fotocopia simple; en ese sentido, presentadas las fotocopias legalizadas de los cheques, el cargo ha sido desvirtuado; en consecuencia, corresponde en este punto confirmar a la Resolución de Alzada que dejó sin efecto la observación." (FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. IV.3.2.1. ii. IV.3.2.2. ii. IV.3.2.3. i. IV.3.2.4. ii. IV.3.2.5. ii. IV.3.2.6. ii. IV.3.2.7. i. IV.3.2.8. i. IV.3.2.9. i. IV.3.2.10. ii. IV.3.2.11. i. IV.3.2.12. ii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 81, 200 Num. 1, 210 Par. I y 217 de la Ley Nº 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: