Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1963/2013 28/10/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0650/2013
Fecha: 09/08/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Abandono de Mercancías
       - Aplicación de la Ley 100 para mercancías con abandono pertenecientes a Entidades Públicas AGIT-RJ/1963/2013

Máxima:

De conformidad a lo previsto en el Parágrafo II del Artículo 164 de la (CPE), la Ley Nº 317 es aplicable y de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, es decir del 12 de diciembre de 2012, consiguientemente, dicha norma no es aplicable para mercancías recepcionadas antes de la misma, por tanto se evidencia que la Administración Aduanera debió aplicar las Leyes Nos. 1990 (LGA) del 28 de julio de 1999 y 100 del 4 de abril del 2011, esta última que modifica el Artículo 156 referente al abandono de hecho o tácito en caso que el consignatario sea una entidad pública, es decir, se debió aplicar la normativa aduanera vigente a momento de la recepción de la mercancía.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que debió considerar lo establecido y resuelto en la SC 1262/2004-R y 1786/2004-R que establecen: “(…) el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional; (…) pues no tendría sentido jurídico alguno, conceder la tutela y disponer se subsanen dichos defectos procedimentales, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales”; sin embargo, anuló actuados hasta que el Concesionario de Depósito Aduanero notifique a la empresa recurrente que el plazo de vencimiento de la mercancía almacenada con Parte de Recepción, está por cumplirse; sin considerar que en el abandono de mercancías no procede el levante de las mismas e indica que todas las actuaciones de la Administración Aduanera, han sido realizadas en el marco de lo estrictamente señalado por el Artículo 154 de la Ley N° 1990 (LGA), modificado por la disposición final décima octava de la Ley N° 317, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez anuló obrados hasta que el Concesionario de Depósito Aduanero notifique a la empresa que el plazo de vencimiento de la mercancía almacenada con Parte de Recepción, está por cumplirse.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(...) la Resolución Administrativa AN-VIRZA-RA N° 643/2013, de 28 de marzo de 2013, emitida por la Administración de Aduana Aeropuerto ViruViru de la Aduana Nacional, mencionó normativa referida a las modalidades de Deposito Aduanero establecida en el Artículo 154, Inciso a) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, así también sobre el Abandono de hecho o tácito de las mercancías regulada en el Artículo 153 Incisos a), b) y c) de la Ley Nº 1990 (LGA), además del Parágrafo I del Artículo 156 de la citada ley, modificado por la Disposición Adicional Vigésima de la Ley Nº 317, el Artículo 154 de la Ley Nº 1990, modificado por la Disposición Adicional Decima Octava de la Ley Nº 317 y Artículo 155 de la Ley Nº 1990, modificado por la Disposición Decima Novena de la Ley Nº 317, por último, aludió al Fax Instructivo AN-GEGPC Nº 033/2012 de 25 de septiembre de 2012."

"Continuando con la lectura de la Resolución Administrativa esté resolvió: Primero, declarar en abandono de hecho o tácito de las mercancías amparadas en el Parte de Recepción Nº 711-2012-575627-001-73899276, en consecuencia dispone su adjudicación o destrucción; y Segundo dispone que de conformidad a lo establecido en el Artículo 154 de la Ley Nº 1990 (LGA), modificado por la Disposición Adicional Decima Octava de la Ley Nº 317, no procede el levante por lo que instruyó a la DAB, custodiar las mercancías amparadas en el mencionado parte de Recepción.

En este sentido, se advierte que la Resolución Administrativa AN-VIRZA-RA N° 643/2013, de 28 de marzo de 2013, incumplió lo establecido en el Artículo 28, Incisos b) y e), de la Ley N° 2341 (LPA), respecto a que el acto administrativo debe ser fundamentado en cuanto al derecho aplicable, puesto que la Administración Aduanera simplemente mencionó la normativa relacionada con el abandono de hecho o tácito de la mercancía, con las modificaciones de la Ley N° 317 a la Ley General de Aduanas. Sin embargo, si bien mencionó normas, no hizo una relación circunstanciada de los hechos ocurridos ni efectúo una relación lógica legal entre los hechos y la normativa citada, para establecer la razón por la cual se aplicó las modificaciones a la Ley Nº 1990 (LGA) por la Ley Nº 317, siendo que la fecha de recepción de la mercancía es anterior a la publicación de la dicha norma.

Al respecto, se considera necesario precisar que la fecha de Recepción de la mercancía descrita en el precitado Parte de Recepción, fue el 10 de diciembre de 2012; siendo que de conformidad a lo previsto en el Parágrafo II del Artículo 164 de la (CPE), la Ley Nº 317 es aplicable y de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, es decir del 12 de diciembre de 2012, consiguientemente, dicha norma no es aplicable al presente caso. Por tanto se evidencia que la Administración Aduanera debió aplicar las Leyes Nos. 1990 (LGA) y 100, esta última que modifica el Artículo 156 referente al abandono de hecho o tácito en caso que el consignatario sea una entidad pública, es decir, se debió aplicar la normativa aduanera vigente a momento de la recepción de la mercancía,motivo por el que resulta necesario subsanar dicho vicio en la Resolución Administrativa precitada, conforme el análisis efectuado en párrafos anteriores respecto a la vigencia de las normas.

(…)

“En consecuencia, siendo taxativa la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, al considerar que toda vulneración de las garantías y derechos protegidos por ella, son ilegales, al evidenciarse la vulneración del principio constitucional del debido proceso, en contra de YPFB Refinación SA, esta instancia jerárquica se ve imposibilitada de pronunciarse respecto a los puntos de fondo planteados por la Administración Aduanera en su Recurso Jerárquico.

Consiguientemente, se establece que la Administración Aduanera vulneró el principio constitucional del debido proceso, previsto en el Artículo 115, Parágrafo II, de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en contra de YPFB Refinación SA, por lo que, conforme con lo previsto por el Artículo 36 Parágrafo I y II, de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Numeral 1 Artículo 74, de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde el Saneamiento del Acto impugnado, debiendo la Resolución Administrativa fundamentarse en base a la normativa aduanera vigente aplicable al abandono tácito o de hecho, cuando el consignatario sea una entidad pública, esto es, a la fecha de recepción consignada en el Parte de Recepción 711 2012 575627 -001-73899276.

Consecuentemente, corresponde a esta instancia jerárquica revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0650/2013, de 9 de agosto de 2013, emitida por la ARIT Santa Cruz, reponiendo obrados hasta la Resolución Administrativa AN-VIRZA-RA N° 643/2013 de 28 de marzo de 2013, inclusive, debiendo la Administración Aduanera emitir una nueva Resolución Administrativa, tomando en consideración la normativa vigente al momento de recibida la mercancía en Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), consignada en el Parte de Recepción.” (FTJ IV.4.3. v. vi. vii. viii. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 164 Par. II de la (CPE)
-Art. 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 154 y 155 de la Ley Nº 1990
-Arts. 28, Inc. b) y e); 36 Par. I y II, de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 153 Inc. a), b) y c) de la Ley Nº 1990 (LGA)
-Ley 100

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: