Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0731/2014 12/05/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0886/2013
Fecha: 23/12/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Municipales
     - Impuesto Municipal a las Transferencias (IMT)
       - No corresponde devolución del IMT en tanto no se demuestren los pagos indebidos o en exceso AGIT-RJ/0731/2014

Máxima:

La Ley Municipal Autonómica N° 004/2011 de 30 de diciembre de 2011, del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, establece el pago del Impuesto Municipal a las Transferencias por cualquier transferencia onerosa de bienes o vehículos automotores, que a diferencia del Impuesto a las Transferencias previsto en la Ley N° 843 (TO), no prevé la condición de ser primera venta; asimismo, el Artículo 17, Parágrafo II de la referida Ley Municipal, dispone que no están alcanzadas por este impuesto, las transferencias que pese a ser onerosas, sean efectuadas, sean efectuadas por personas que tengan giro de negocios esta actividad, o por empresas unipersonales y sociedades con esta actividad comercial; en ese contexto, en caso de evidenciarse que el Sujeto Pasivo efectuó pagos correspondientes al Impuesto a la Transferencia Municipal, sin demostrar estar enmarcado dentro la excepción prevista en el citado Artículo 17, dichos pagos se enmarcan en la normativa vigente y no constituyen pagos indebidos, no correspondiendo solicitar la acción de repetición.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada cita los arts. 17 de la Ley 004/2011, 39 del Reglamento Municipal N°001/2012, 8 Num. 7 de la CPE, 56 de la Ley 2492 y señala que los fundamnetos de la Resolución de Alzada acen alusión a disposiciones que no son aplicables o vigentes al lhecho generador que ha dado lugar a la solictud y revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GAMSC) dentro de la Solicitud de Acción de Repetición, sin considerar que el Decreto Supremo N° 24054, que aprueba el Reglamento del Impuesto Municipal a las Transferencias, no es aplicable a las Minutas de Transferencias correspondiente al 15 de febrero de 2012, porque dicho hecho generador, teniendo en cuenta la temporalidad de la Ley, se encuentra dentro de la vigencia de la Ley Municipal Autonómica N° 004/2011, de Creación de Impuestos Municipales que crea el Impuesto Municipal a las Transferencias, y sus reglamentos, dentro de las competencias establecidas por la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías N° 031, la Ley N° 154 de clasificación y definición de impuestos y de regulación para la creación y/o modificación de impuestos para los Gobiernos Municipales Autónomos, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GAMSC).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo expuesto, siendo que el Gobierno Autónomo Municipal aprobó la Ley Autonómica GMASC N° 004/2011 Ley de Creación de Impuestos Municipales de 30 de diciembre de 2011, disponiendo en el Artículo 17 la creación del impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores terrestres que grava las transferencias onerosas de inmuebles y vehículos automotores terrestres como impuesto de dominio tributario municipal, de competencia exclusiva del Gobierno Autónomo y Municipal de Santa Cruz de la Sierra, con la excepción a las transferencias que pese a ser onerosas, sean efectuadas por personas que tengan giro de negocios esta actividad o por empresas unipersonales y sociedades con esta actividad comercial, y en el Artículo 19 dispone que las obligaciones tributarias de este impuesto recaen sobre la persona natural o jurídica a cuyo nombre se encuentre registrado el bien objeto de la transferencia, aspecto también previsto en el Inciso a) del Artículo 39 del Decreto Municipal N° 001/2012 (...).

De lo expuesto, es claro y evidente que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra bajo la potestad otorgada por Ley, más allá de crear un impuesto, mantuvo el IMT en la Ley Municipal Autonómica N° 004/2011, disponiendo el objeto del impuesto y la exclusión al mismo, en tal sentido, advirtiendo que el pago realizado por la recurrente conforme Formularios Únicos de Recaudaciones N° 12665409, 12665410, 12665411 y 12665412 por los Inmuebles Nos. 558075, 557701, 558076 y 557699, correspondientes al Impuesto Municipal a la Transferencias, por las transferencias efectuadas el 15 de febrero de 2012 a César Lucas Suárez Carrere y Luciano Suárez Carrere, se efectuaron en vigencia de la Ley N° 004/2011, correspondiendo a este efecto la aplicación de la citada norma, que prevé el pago del Impuesto Municipal a las Transferencias por cualquier transferencia onerosa de bienes inmuebles o vehículos Automotores, que a diferencia del Impuesto a las Transferencias previsto en la Ley N° 843 (TO), no prevé la condición de ser primera venta; asimismo, la contribuyente en ninguna instancia del proceso administrativo ni recursivo, demostró estar enmarcada dentro la excepción prevista en el Artículo 17 de la ya citada Ley N° 004/2011, referente a la realización de que estas transacciones fueran realizadas por personas que tengan como giro de negocios o por empresas unipersonales y sociedades con esta actividad comercial; pese a que la Administración Tributaria Municipal dentro el trámite de la solicitud del Crédito Fiscal mediante informe Legal N° 109/2013, estableció como conclusión que la contribuyente presente sus descargos (NIT, Certificado de Registro de Comercio); por lo que el cobro del citado impuesto, se enmarca en normativa vigente, pues como se mencionó en párrafos precedentes, la Constitución otorgó la facultad de creación y administración de los impuestos a los Gobiernos Autónomos Municipales.

Bajo este análisis realizado, los pagos efectuados por la contribuyente correspondiente al Impuesto a la Transferencia Municipal por el monto de 16.094 UFV (Dieciséis mil noventa y cuatro Unidades de Fomento a la Vivienda), se enmarcaron en normativa vigente y no fueron por pagos indebidos o en exceso, a tal efecto no corresponde la acción de repetición solicitada.

En consecuencia, siendo que los pagos realizados por Jeaneth Liudmila Jaldin Trigo se efectuaron en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 19 de la Ley N° 004/2011; se establece, que es improcedente la solicitud de acción de repetición por el pago del Impuesto Municipal a la Transferencia por el pago de 16.094 UFV (Dieciséis mil noventa y cuatro Unidades de Fomento a la Vivienda), correspondiente a la transferencia de los bienes inmuebles Nos. 558075, 557699, 558076 y 557701; correspondiendo a esta instancia jerárquica, revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada impugnada, que revocó parcialmente Resolución Administrativa N° 534/2013 de 17 de julio de 2013, emitida por la Secretaría de Recaudaciones y Gestión Catastral del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz; en consecuencia se mantiene firme y subsistente la citada Resolución Administrativa.” (FTJ IV.3.2. xix. xx. xxi. y xxii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 19 de la Ley Municipal Autonómica del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz N° 004/2011
-Art. 39 Inc. a) del Decreto Municipal N° 001/2012

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0731/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-2512/201810/12/2018(FTJ.IV.3.3.xvi.xvii.) ARIT-CHQ/RA 0196/201817/09/2018