Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0350/2014 11/03/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0583/2013
Fecha: 16/12/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Gobiernos Municipales
               - Resolución Determinativa
                 - Anulabilidad por ausencia de explicación sobre los parámetros utilizados para la determinación de la base imponible sobre base presunta AGIT-RJ/0350/2014

Máxima:

Si la Administración Tributaria detalla características físicas y técnicas (en el caso de Patentes), como superficie, denominación, dirección, zona, fecha de inicio de la actividad; sin embargo, no expone ni específica cómo esos datos fueron utilizados para determinar la base imponible sobre Base Presunta, es decir, no detalla qué índices o factores fueron utilizados a fin de establecer el tributo omitido, haciendo referencia, a un sistema computarizado de patentes; en ese entendido, es obligación de la Administración Tributaria aportar elementos que permitan establecer de forma razonable las características técnicas, en tal sentido al no ofrecer mayor explicación sobre la determinación de la base imponible, se vulnera el derecho a la defensa del Sujeto Pasivo de conformidad con lo establecido en los Artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y se incumple lo dispuesto en el Artículo 96 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, que establece que los hechos, actos, datos elementos y valoraciones contenidos en la Vista de Cargo fundamentarán la Resolución Determinativa.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no considero correctamente la normativa tributaria; sin embargo, anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GAMCBB) dentro del Procedimiento de Fiscalización, sin considerar que se ha dictado la Vista de Cargo en base a los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación, de conformidad a lo previsto en los Artículos 45, 96 y 100 del Código Tributario; asimismo, conforme a las atribuciones contenidas en los Artículos 92 y siguientes del citado Código, se procedió a fiscalizar las obligaciones tributarias del Sujeto Pasivo por concepto de Patente de Publicidad correspondiente a las gestiones 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 más la multa por omisión de pago del contribuyente con Código de Actividad N° 01L51130001148, es así que la Vista de Cargo fijó la base imponible sobre base presunta, ya que el Sujeto Pasivo no presentó toda la documentación solicitada con la Orden de Fiscalización, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GAMCBB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Administración Tributaria Municipal refiere que el sujeto pasivo no presentó toda la documentación e información requerida, concurriendo de esta manera, parte de las circunstancias previstas para la determinación de la base presunta establecida en los Numerales 3, 4 y 6 del Artículo 44 de la Ley N° 2492 (CTB); sin embargo, la Vista de Cargo a fin de establecer la base imponible se limitó a señalar que: “realizó la inspección técnica del letrero de publicidad evidenciando que el tipo de torre es unipolar vista doble y no así como se detalla en la proforma torre unipolar vista simple, sin embargo las dimensiones si coinciden con la proforma”, por lo que verificada la base de datos del sistema computarizado de patentes, datos que sirven para determinar la base imponible de acuerdo a Ordenanzas Municipales para cada gestión, extracta las características físicas y técnicas del letrero de publicidad, por lo cual llega a una liquidación de la deuda tributaria de Bs158.384.-, no obstante omite señalar específicamente qué documentación no fue presentada, y cual la incidencia de esta, para arribar a tal decisión, es decir, la relación entre la solicitud de documentos, su presentación parcial, la inspección realizada, y la determinación de la base imponible, más aún cuando el sujeto pasivo en su Recurso de Alzada, señala que la Administración Tributaria Municipal, contaba con los documentos e información necesaria que le permitía conocer de forma directa e indubitable el hecho generador del tributo sobre base cierta.”

“Si bien, la Administración Tributaria Municipal en la Vista de Cargo N° 0057/2012, detalla características físicas y técnicas del letrero de publicidad, como es la superficie, denominación, dirección, zona, fecha de inicio de la actividad (…), sin embargo, no expone ni específica cómo estos datos fueron utilizados para determinar la base imponible sobre Base Presunta, es decir, no detalla qué índices o factores fueron utilizados a fin de establecer el tributo omitido, haciendo referencia, simplemente a un sistema computarizado de patentes, datos que sirven para determinar la base imponible y las Ordenanzas Municipales Nos. 3273/2004, 3517/2005, 3751/2007 y 3924/2009. Asimismo se evidencia que la Administración Tributaria Municipal omitió pronunciarse respecto a las Boletas de Pago presentadas como descargo por el Sujeto Pasivo, correspondiente a las gestiones 2003 a 2007 (…).”

“En este contexto, se tiene que la Administración Tributaria Municipal debió aportar elementos que permitan establecer de forma razonable que las características técnicas del letrero de publicidad ubicado en Puente Recoleta, ribera nor oeste del Rio Rocha y las Ordenanzas Municipales responden a la determinación de la base imponible; sin embargo, tal extremo no se evidencia en el presente caso, premisa importante al momento de determinar sobre base presunta, aspecto que no fue considerado por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en la Vista de Cargo, al no ofrecer mayor explicación sobre la determinación de la base imponible, lo que vulnera el derecho a la defensa del Sujeto Pasivo.”

“Ahora bien de la compulsa a la Resolución Determinativa, se evidencia que la misma en su punto Vistos y Considerando, recoge las características físicas del letrero publicitario plasmado en la Vista de Cargo, señalando que la determinación para el cobro de patentes de funcionamiento se realiza en el marco de la disposiciones legales establecidas en el Código Tributario Boliviano, Ley N° 2028 de Municipalidades y Ordenanzas Municipales, que aprueban tablas y parámetros para la liquidación del tributo, sin embargo también en la misma no se exponen los mencionados parámetros utilizados (…).”

“Con relación a lo señalado por la Administración Tributaria Municipal en sentido que no se vulneró ningún derecho establecido en los Artículos 115 y 117 de la CPE, toda vez que los actos administrativos de la Administración Tributaria, se desarrollaron conforme a los procedimientos exigidos por Ley; empero en la etapa de descargos no presentó descargo alguno, lo que demuestra que el sujeto pasivo no mostró su disconformidad con la Liquidación contenida en la Vista de Cargo; al respecto cabe aclarar, que el proceso fue de conocimiento del sujeto pasivo en toda fase de la tramitación, sin que haya presentado descargos a la Vista de Cargo; sin embargo, no puede dejarse de lado lo dispuesto en la Ley, que de forma expresa en el Artículo 96 del CTB establece que los hechos, actos, datos elementos y valoraciones contenidos en la Vista de Cargo fundamentarán la Resolución Determinativa, por lo que del análisis efectuado en párrafos precedentes se ha evidenciado que la Vista de Cargo no ha cumplido con dicho requisito; siendo que la vulneración al debido proceso implica la falta de una decisión fundada, en este caso, la forma de determinación de la base imponible, aspecto que se extraña en el presente proceso.

De expuesto, se evidencia que tanto en la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa no se encuentran debidamente fundamentadas, en los términos en que los Artículos 96 y 99 de la Ley Nº 2492 (CTB), 18 y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) lo establecen, ya que la determinación debe permitir deducir la cuantía de la obligación; por lo que se ha vulnerado el derecho a la defensa, situación que incide en el debido proceso.

Por tanto, siendo que un acto es anulable cuando incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico; o cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados; de acuerdo con las previsiones del Artículo 36 Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por mandato de los Artículos 74, Numeral 1 y 201 del Código Tributario Boliviano, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0583/2013, de 16 de diciembre de 2013, que anuló la Resolución Determinativa DIR N° 426/2013, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo Nº 0057/2012, de 12 de noviembre de 2012, inclusive, a fin de que la Administración Tributaria Municipal, emita un nuevo acto que especifique la determinación de la base imponible del tributo omitido.” (FTJ IV.3.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 y 117 de la CPE
-Arts. 44 Num. 3, 4 y 6, 71 Num, 1, 96, 99 y 201 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Artículo 36 Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0350/2014 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0343/201410/03/2014(FTJ IV.3.2 ix. x. xi y xii.) ARIT-SCZ/RA/0768/201321/10/2013

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0349/201411/03/2014(FTJ IV. 3.2. ix. x. xi. y xii.) ARIT-CBA/RA/0582/201316/12/2013
AGIT-RJ-0351/201411/03/2014(FTJ IV.3.1. xv. xvi . xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-CBA/RA/0584/201316/12/2013
AGIT-RJ-0353/201411/03/2014(FTJ IV.3.1. xv. xvi . xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-CBA/RA/0588/201316/12/2013