Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1939/2013 23/10/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0191/2013
Fecha: 12/04/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Comiso de mercancía sin efecto por valoración de prueba en instancia jerárquica que demostró la omisión no fue por causa propia AGIT-RJ/1939/2013

Máxima:

El sujeto pasivo está facultado a presentar prueba en etapa recursiva ante la instancia jerárquica, la cual deberá ser admitida siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en la última parte del Artículo 81 de la Ley Nº 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003; es decir, solamente en caso de haberse probado que la omisión de presentación de prueba hasta antes de la Resolución Determinativa, no fue por causa propia y además siempre que se cumpla con el requisito del juramento de reciente obtención de la prueba ofrecida, en tal entendido sí documentación aduanera presentada, ampara la legal importación de la mercancía a territorio aduanero nacional, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 88 y 90 de la Ley General de Aduanas, queda sin efecto la Resolución Sancionatoria en Contrabando.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no consideró de manera correcta los datos y antecedentes del proceso, sin embargo confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que presentó la documentación de descargo que no se encontraba en la Sucursal de Tarija al momento de la notificación con el Acta de Intervención Contravencional N° 909/12, por lo que su oficina central de La Paz tuvo que pedir fotocopias legalizadas a la ADA AUSTRAL; afirma que una prueba contundente de reciente obtención es el sello de LEGALIZADO de 15 de enero de 2012 que lleva la DUI C-2492 y demás documentación adjunta, que fue presentada a la ARIT dentro del término de prueba abierto al efecto; por lo que resulta injusto su rechazo omitiendo su valoración sin fundamento legal, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el Parágrafo II del Artículo 215 de la Ley Nº 2492 (CTB), determina que son aplicables en los Recursos Administrativos todas las disposiciones establecidas en los Artículos 76 al 82 de la Ley Nº 2492 (CTB). Al respecto, la Sentencia Constitucional 1642/R de 15 de octubre de 2010, en lo atinente al principio de oportunidad como presupuesto para la admisión de la prueba, señala: ´…que el sujeto pasivo, en caso de no haber presentado pruebas hasta antes de la Resolución Determinativa, debe probar en esta etapa recursiva que la omisión no fue por causa propia y además debe cumplir con el juramento ´de reciente obtención´; en tal sentido, una interpretación contraria, atentaría el contenido literal de la segunda parte del Artículo 81 del Código Tributario, en este contexto, se evidencia además que esta interpretación es aquella que está acorde con la Constitución a la luz de un debido proceso. Lo expresado anteriormente implica (…) que el sujeto pasivo está facultado a presentar prueba en etapa recursiva ante la Superintendencia Tributaria, la cual deberá ser admitida siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en la última parte del Artículo 81 de la Ley Nº 2492 (CTB); es decir, solamente en caso de haberse probado que la omisión de presentación de prueba hasta antes de la Resolución Determinativa, no fue por causa propia y además siempre que se cumpla con el requisito del juramento de reciente obtención de la prueba ofrecida (…)´. De lo que se establece que, si no concurren los presupuestos antes indicados, opera la preclusión, razón por la cual la prueba presentada en etapa de Alzada fue rechazada.”
“De lo expuesto, se concluye que Carmiña Vania Balderrama Ponce, por BELMED Ltda. al presentar la DUI C-15447 en sede administrativa y en instancia de Alzada la DUI C-2492, esta última sin haber probado que la omisión de su presentación no fue por causa propia, incumplió lo dispuesto por los Artículos 81 y 98 de la Ley Nº 2492 (CTB), por consiguiente la Resolución emitida en Alzada se enmarcó dentro de la normativa vigente, no observándose vicios de nulidad ocasionados por la instancia de Alzada.
No obstante de lo expresado anteriormente, de la revisión y compulsa del expediente se advierte que BELMED Ltda. a través de su representante Carmiña Vania Balderrama Ponce, mediante memorial de 11 de septiembre de 2013, justificó que la omisión no fue por causa propia, debido a la distancia existente entre su oficina central ubicada en la ciudad de La Paz y su Sucursal en la ciudad de Tarija, donde se ventilaba el proceso, lo que demandó que la legalización de la DUI, sea dirigida hasta la ciudad de La Paz; en ese sentido, solicitó a esta instancia jerárquica se señale día y hora de juramento de prueba de reciente obtención consistente en la DUI C-2492, Factura Comercial Invoice N° 4705053694, Certificado de Autorización para el Despacho Aduanero N° 000581, el cual de acuerdo al Auto de 17 de septiembre de 2013, fue fijado para el 20 de septiembre de 2013, a horas 15:00 (fs. 163-164 del expediente); fecha en la que prestó juramento de la prueba de reciente obtención, conforme al Artículo 81 de la Ley Nº 2492 (CTB) (…)”

(…)
“Bajo ese contexto, se tiene que el Acta de Intervención COARTRJC-909/12, refiere la siguiente mercancía:

Item Descripción de la mercancía aforada Unidad Cantidad
1 Decolorante Capilar en Polvo (Blondor Multi Blonde) de 800 gramos cada uno, Código: 81186180, Vencimiento: 03/2014, Marca: WELLA, Origen: No Determinado. Nota: cada caja con 6 unidades Cajas 12

Al respecto, se advierte que el sujeto pasivo presentó como descargos, la DUI C-15447 de 24 de mayo de 2012 y documentación soporte (…), debidamente legalizados conforme dispone el Artículo 58 del citado Reglamento a la Ley General de Aduanas, de cuya revisión se evidencia que la DUI referida se encuentra consignada a nombre de BELMED Ltda., y se tienen los siguientes datos:

Ítem DUI C-15447
Cantidad/Descripción Comercial/Características/País de origen
1 Campo 31 Descripción Comercial: 763 cajas, Preparaciones Capilares.
Campo 34 (País de Origen) : FR
Campo 41 (Cantidad): 1.605.34

Asimismo, en la página de documentos adicionales como documentos soporte a la DUI- C-15447, se tiene que están la: Declaración Andina del Valor N° 1265557, de 24 de mayo de 2012, Factura Comercial N° 4705057084, de 29 de marzo de 2012 y los Certificados de Autorización para Despacho Aduanero Nos. 004181 y 005009, de 12 de abril y 3 de mayo de 2012, respectivamente, emitidos por UNIMED; documentos que fueron valorados en el Informe Técnico AN-GRT-TARTI N° 966/2012, según el cual los datos de los documentos soporte de la DUI presentada como descargo, no coinciden en cuanto a códigos y fechas de vencimiento con la mercancía comisada, por lo que no se encuentra amparada. En mérito a ello, se emitió y notificó la Resolución Sancionatoria N° AN-GRT-TARTI 0733/2012, de 21 de diciembre de 2012.

Por otro lado, dentro del Recurso de Alzada, BELMED Ltda. manifiesta que por un error involuntario se presentó a la Administración Aduanera documentación que corresponde a la importación de otra partida (lote) del producto; protestando presentar en el término de prueba la documentación de descargo pertinente; es así, que en instancia de Alzada, presentó en fotocopias legalizadas DUI C-2492, Factura Comercial de Importación N° 4705053694, Declaración Andina de Valor N° 1210679, Certificado de Autorización para el Despacho Aduanero N° 00581, documentación complementaria, Carta de Porte Internacional, Comprobante de Pago de Impuestos N° 99794, Parte de Recepción de Mercaderías por la Administración de Aduana Interior La Paz, perteneciente a la DUI C-2492, Factura N° 001195 del Servicio de Transporte Internacional de Carga, Planillas, comprobantes y facturas de la ADA AUSTRAL; documentación que no fue considerada en esa instancia por incumplimiento del Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB) y confirmó la Resolución Sancionatoria impugnada.

De lo manifestado, se concluye que BELMED Ltda., no demostró en etapa administrativa, ni en instancia de Alzada, que la mercancía decomisada se encuentre amparada con su legal importación y más cuando el sujeto pasivo era quien debía sustentar la legal importación de dichas mercancías en aplicación de lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Nº 2492 (CTB), el cual dispone que quien pretenda hacer valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos de los mismos; sin embargo, toda vez que ante esta instancia jerárquica, prestó el juramento de reciente obtención previsto en la última parte del Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), consecuentemente, corresponde su valoración en aplicación de la sana critica prevista en el Artículo 81 de la Ley Nº 2492 (CTB), correspondiendo a ésta instancia jerárquica proceder a su compulsa.

En tal entendido, los documentos relacionados con el Ítem 1, la DUI C-2492 de 26 de enero de 2012 (…), se advierte que se encuentra consignados a nombre de BELMED Ltda., advirtiéndose que la misma contempla el ítem 1, con la siguiente descripción:

Ítem DUI C-2492
Cantidad/Descripción Comercial/Características/País de origen
1 Campo 31 Descripción Comercial: 971 CAJAS, PREPARACIONES CAPILARES.
Campo 34 (País de Origen) : DE
Campo 41 (Cantidad): 1714.74

Así también, de la Factura Comercial N° 4705053694, de 19 de diciembre de 2011, Declaración Andina de Valor N° 1210679, de 26 de enero de 2012 y la Certificación de Autorización para Despacho Aduanero N° 000581, se identifica la siguiente descripción:

Ship Qty Product Description Net Price DAV N° 1210679 Certificación de Autorización para Despacho Aduanero N° 000581
85 Blondor Multi BL Powder 800G LAE; 81186180 45.90 Item 2, Marca:WELLA; Tipo: Prep. Capilares; Clase: Decolorante; Otras Características: 800G LAE; 85 cajas; Cajas: Químico; Tratamiento Capilar; Sin referencia N° de ítem 2; Cantidad: 85 cajas; Producto: Blondor Powder 800 g; F. Vto. Mar-14; N° de Lote: 1090704361; importados por: Belmed Ltda. c/ factura N° 4705053694.

De las exposiciones fotográficas en Anexo 1, (…), se evidencia la mercancía decomisada con la siguiente descripción:

Descripción del Producto Otras Características Marca y Origen Code
BLONDOR, Multi Blonde, Decolorante Capilar en
Polvo. 800 g. Lote: 1090704361 Exp03/2014 6 x 800 g WELLA, DARMSTADT GERMANY, Country: LAE 81186180

De la verificación de los documentos relacionados al Ítem 2 se advierte que la DUI C-2492 detalla al producto Preparaciones Capilares, origen Alemania y cantidad 971; en la Factura Comercial Invoice N° 4705053694, de Procter & Gamble Export S. de R.L., la Declaración Andina del Valor N° 1210679 y Certificado de Autorización para Despacho Aduanero N° 000581 emitido por UNIMED, que se constituyen en documentos soporte y respaldo de la referida DUI, se encuentra registrado el producto Blondor Multi BL Powder 800G LAE; marca WELLA; Code N° 81186180; Lote N° 1090704361; fecha de vencimiento Mar-14, datos que coinciden plenamente con el aforo de la mercancía decomisada y con la fotografía que cursan en fojas 59 de antecedentes administrativos; en ese entendido, se tiene que las características físicas de la mercancía descrita en el ítem 1 del Acta de Intervención Contravencional COARTRJC-909/12, coinciden con lo declarado en la DUI C-2492 y su documentación aduanera soporte, amparando su legal importación a territorio aduanero nacional, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 88 y 90 de la Ley General de Aduanas.

Por todo lo expuesto, corresponde a esta instancia jerárquica revocar totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0191/2013, de 12 de abril de 2013, que confirmó la Resolución Sancionatoria N° AN-GRT-TARTI 0733/2012, de 21 de diciembre de 2013, emitida por la Administración de Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional y dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria N° AN-GRT-TARTI 0733/2012, de 21 de diciembre de 2012; dejando sin efecto el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional COARTRJC-909/12, de 30 de octubre de 2012. (FTJ IV.4. x. xi. xii. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi.xxii. xxiii. xxiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 76, 81, 88 y 90 de la Ley General de Aduanas

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1939/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1535/201528/08/2015(FTJ 4.1. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0508/201508/06/2015