Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1799/2013 30/09/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0532/2013
Fecha: 24/06/2013
TSJ: S-0244-2017
Fecha: 18/04/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contravenciones Aduaneras
           - Resolución Administrativa
             - Previo a la calificación de la conducta se debe dar cumplimiento a la RD 01-002-10 AGIT-RJ/1799/2013

Máxima:

En aquellos casos en los que existan diferencias entre la mercancía efectivamente recepcionada por el Concesionario de la Zona Franca y la mercancía consignada en el Manifiesto Internacional de Carga, Planilla de Ingreso y documentos anexos, previamente a calificar la conducta, como contravención aduanera de contrabando en una Acta de Intervención Contravencional, debe darse cumplimiento al procedimiento establecido en los Subnumerales 1.5 y 1.6 del Numeral 1, literal B del Procedimiento para el Régimen Especial de Zonas Francas, aprobado con Resolución de Directorio N° RD-01-002-10, de 10 de agosto de 2010; caso contrario en aplicación de los Parágrafos I y II del Artículo 36 de la Ley Nº 2341 (LPA) de 23 de abril de 2002, aplicable en materia tributaria por mandato del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, corresponde la anulación del procedimiento instaurado por la Administración Tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se realizó un análisis incorrecto de la mercancía; sin embargo, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento de Control Diferido Inmediato, del cual se determina la existencia de mercancía que no está respaldada por documentación que avale su legal introducción a territorio aduanero ni manifestada en el MIC/DTA; sin considerar que se encontraba en Zona Franca, fuera del territorio aduanero nacional conforme establece el art. 134 de la Ley 1990 (LGA), por lo que la importación no se inició, añade que la ARIT refiere a documentos en fotocopias simple, mismos que carecen de validez probatoria de acuerdo al art. 1311 del código Civil, los cuales indican que los productos Betuplen, Betuplen Plus y Betuplex son similares y se apropian de una sola partida pero se contradice al determinar la comisión de contrabando, admitiendo a su vez que no se puede determinar la diferencia entre un producto y otro sin efectuar un análisis por peritos, por lo que solicitó se revoque la Resolución del recurso Jerárquico.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el 1 de octubre de 2010 se emitió la Carta de Porte BR346101371, cuyo campo 11 consigna: 156 Turriles metálicos conteniendo: Betupen Plus; Origen: Brasil 100% Brasilero: Marcas Ipiranga /Brasil, en ese sentido, el 6 de octubre de 2010, se elaboró el MIC/DTA Nº BR346101700, el cual describe en el rubro 38, la mercancía, bajo las siguientes características: 156 turriles metálicos conteniendo: Betupen plus; al respecto, el 7 de octubre de 2010, ZOFRAMAQ SA, emitió la Planilla de Recepción N° 13913-1 que refiere a 156 Betun Plus y Betuflex 60/85 y en observaciones indica: “Factura: 262/10: Obs: 156 tambores que dicen cont-Betupen plus; Llegaron 93 turriles Betupen Plus y 63 turriles Betuflex 60/85 de origen Brasil cambiado el producto”, y el Parte de Recepción Item:734 2010 373810 – BR346101371, que describe 156 turriles metálicos conteniendo Betupen Plus, esta última documentación emitida en constancia de recepción de la mercancía (…).”
“Bajo ese contexto, corresponde señalar que de acuerdo al MIC/DTA, éste describe mercancía distinta a la efectivamente recepcionada por ZOFRAMAQ, ya que, si bien existe coincidencia en la cantidad y procedencia, es decir, 156 turriles metálicos de procedencia Brasilera; sin embargo, existe diferencia respecto al contenido de los mismos, donde se advierte que 93 turriles contienen Betupen Plus y 63 turriles contienen Betuflex 60/85; al respecto, cabe señalar que el Decreto Supremo N° 470 de 7 de abril de 2010, establece en el Inciso g), Artículo 22 que el Concesionario de Zona Franca tiene como obligación informar de manera inmediata a la Administración Aduanera las diferencias entre la Declaración de Mercancías, el Manifiesto de Carga y las mercancías efectivamente recibidas.
En ese sentido, el Procedimiento para el Régimen Especial de Zonas Francas aprobado con Resolución de Directorio N° RD 01-002-10, determina en el literal A), Sub Numeral 5.1, Inciso e) que en caso de existir diferencias, los concesionarios informaran de manera inmediata a la Administración Aduanera las diferencias entre la Planilla de Ingreso, el Manifiesto de Carga y las mercancías efectivamente recibidas. Asimismo, en el literal B, Numeral 1, Sub Numeral 1.5, punto 1.5.2., indica que el Concesionario, remite a la Administración de Aduana los documentos correspondientes al transportador cuando se presenten los siguientes casos: ´Cuando existan diferencias entre la mercancía recepcionada por el Concesionario y la información consignada en el Manifiesto Internacional de Carga, Planilla de Ingreso y documentos anexos, independientemente del modo de transporte´; asimismo, el mencionado procedimiento en el Sub Numeral 1.6 Evaluación de las diferencias en la recepción de carga, refiere en el punto 1.6.1. a los criterios de evaluación de los descargos presentados, que utilizará el Técnico de Aduana encargado de Tránsitos, cuyo último punto indica que a solicitud del transportador y por razones justificadas, el administrador de aduana podrá ampliar el plazo para la presentación de descargos por única vez por un período de 5 días; y en el punto 1.6.2 señala que, si los descargos son suficientes, firma y sella la documentación recibida anotando en observaciones los descargos presentados y la evaluación efectuada. Los descargos presentados se adjuntan al Parte de Recepción correspondiente a la aduana, e informa de este hecho al Administrador de Aduana y en el punto 1.6.3. prevé las actividades a ser desarrolladas en caso de que los descargos sean insuficientes.
En ese sentido, no se advierte que se hubiera dado cumplimiento al mencionado procedimiento; es decir, no existe evidencia de que el Concesionario de Zona Franca ante las diferencias entre la mercancía efectivamente recepcionada y la consignada en el Manifiesto Internacional de Carga hubiera dado aviso a la Administración Aduanera; ante dicha situación hubiera remitido a la referida Administración la documentación correspondiente al transportador, con la finalidad de que se proceda a la evaluación por la Administración Aduanera de las diferencias en la recepción de carga, en cuya instancia correspondía la presentación de descargos, sobre todo considerando que el mencionado procedimiento prevé la posibilidad de la ampliación de plazo para presentar descargos; consecuentemente, corresponde que el mencionado procedimiento sea cumplido, previamente a la calificación por la Administración Aduanera de una conducta contraventora sancionable como la de contrabando contravencional prevista en el Inciso b) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB).
Al haberse identificado un vicio de anulabilidad que causó indefensión y vulneró el debido proceso del sujeto pasivo en el Acta de Intervención Contravencional, que es el acto administrativo con el cual la Administración Aduanera dio inicio al proceso por contravención aduanera de contrabando, esta instancia jerárquica se ve imposibilitada de pronunciarse sobre los agravios de fondo y de forma denunciados en cuanto a la Resolución Sancionatoria y la Resolución del Recurso de Alzada, y la comisión de contravención aduanera de contrabando, debiéndose previamente sanearse el procedimiento.
Consiguientemente, se establece que se vulneró el principio del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los Artículos 115 Parágrafo II de la Constitución Política del Estado y 68 Numeral 6 de la Ley Nº 2492 (CTB), en contra de la ADA Tamengo SRL., toda vez, que al existir diferencias entre la mercancía efectivamente recepcionada por el Concesionario de la Zona Franca y la mercancía consignada en el Manifiesto Internacional de Carga, Planilla de Ingreso y documentos anexos, previamente a calificar la conducta, como contravención aduanera de contrabando en una Acta de Intervención Contravencional, debió darse cumplimiento al procedimiento establecido en los Subnumerales 1.5 y 1.6 del Numeral 1, literal B del Procedimiento para el Régimen Especial de Zonas Francas, aprobado con Resolución de Directorio N° RD-01-002-10, de 10 de agosto de 2010; por lo que en aplicación de los Parágrafos I y II del Artículo 36 de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), corresponde a esta instancia jerárquica anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0532/2013, de 24 de junio de 2013, emitida por la ARIT Santa Cruz; en consecuencia, se anulan obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-UFIZR-AI-028/2012, de 28 de marzo de 2012.” (FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 74 y 181 de la Ley 2492 (CTB)
-RD Nº 01-002-10 literal A) Subnumeral 5.1 inciso e), literal B, Numeral 1, Subnumeral 1.5., punto 1.5.2. y Subnumeral 1.6.
-Artículo 36 Par. I y II del de la Ley Nº 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1799/2013 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1586/201327/08/2013(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii) ARIT-SCZ/RA/0460/201303/06/2013 S-0261-2017 18/04/2017

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0491/201431/03/2014(FTJ IV.4.3. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA/0618/201323/12/2013
AGIT-RJ-0676/201405/05/2014(FTJ IV.3.2. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA/0057/201410/02/2014
AGIT-RJ-0687/201405/05/2014(FTJ IV.3.2. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA/0058/201410/02/2014
AGIT-RJ-1071/201421/07/2014(FTJ IV.4.2. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA/0329/201428/04/2014
AGIT-RJ-1966/201530/11/2015(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0763/201514/09/2015