Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1757/2013 24/09/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0760/2013
Fecha: 08/07/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Abandono de Mercancías
       - Resolución Administrativa que declara abandono de mercancías en aplicación de la Ley N° 317 AGIT-RJ/1757/2013

Máxima:

El Parágrafo II, del Artículo 164 de la Constitución Política del Estado, concordante con el Artículo 3 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, establece que la Ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia; en ese contexto, el Artículo 117 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, establece que transcurridos dos meses contados desde la fecha de ingreso de las mercancías a depósito temporal, sin que el declarante o consignatario presente el levante y no hubieran sido retiradas, serán declaradas en abandono tácito. Asimismo, el Artículo 94 de su Reglamento, dispone que a la fecha de presentación del MIC y de la mercancía ante la aduana de destino, se tendrá como fecha de llegada; consecuentemente, en caso de evidenciarse que la fecha de llegada de la mercancía, fue de manera posterior a la publicación de la Ley N° 317 (publicada en la Gaceta Oficial el 12 de diciembre de 2012); se tiene que dicha ley es aplicable y de cumplimiento obligatorio, de conformidad a lo previsto en la normativa citada; consiguientemente, al evidenciarse que la mercancía permaneció bajo la modalidad de depósito temporal, sin que se haya presentado la Declaración de Mercancías para la aplicación de un determinado régimen aduanero, dentro del plazo dispuesto por el citado Artículo 117, no procede el levante de las mismas, siendo correcto que se declare el abandono de hecho o tácito de la mercancía, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décima Octava de la Ley Nº 317.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no emitió un análisis ni pronunciamiento en relación al medio de defensa, respecto a la aplicación del Art. 82 de la Ley N° 1990; sin embargo, confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Abandono Tácito de Mercancías, sin considerar que no existen razones de tipo doctrinal o jurisprudencial que legitimen la aplicación de su decisión en cuanto a la aplicación de la Ley desde la fecha del parte de recepción y no desde la fecha de embarque como inició del régimen de importación, que tiene efectos sobre los demás regimenes aduaneros, entre ellos, el Régimen de Depósito en Aduana, que por su modificación al abandono de mercancías constituye la materia de controversia, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Bajo este contexto, es necesario precisar que la fecha de llegada de la mercancía descrita en el precitado Parte de Recepción, fue el 23 de diciembre de 2012; asimismo, es aplicable y de cumplimiento obligatorio la Ley Nº 317, publicada en la Gaceta Oficial el 12 de diciembre de 2012, de conformidad a lo previsto en el Parágrafo II del Artículo 164 (CPE); por consiguiente, al evidenciarse que la mercancía cuestionada permaneció bajo la modalidad de depósito temporal, sin que haya presentado la Declaración de Mercancías para la aplicación de un determinado régimen aduanero, dentro del plazo de sesenta (60) días, dispuesto por el Artículo 117 de la Ley Nº 1990 (LGA), no procede el levante de las mismas, siendo correcto que se haya declarado el abandono de hecho o tácito por la Administración Aduanera de la mercancía descrita en el referido Parte de Recepción, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décima Octava de la Ley Nº 317.

Con relación al argumento de que la Ley N° 317, impone otras cargas, obligaciones o deberes al importador legal que no estaban vigentes ni formaban parte de las reglas del comercio exterior, en el momento en que se inició el régimen de importación a territorio nacional, lo que implica vulneración a la seguridad jurídica; cabe aclarar, que dicho argumento carece de validez legal, toda vez que la referida ley, lo que hizo fue modificar los Artículos 152, 154, 155 y 156 de la Ley N° 1990 (LGA), en la parte referida al abandono de hecho o tácito de las mercancías, por las causales previstas en el Artículo 153 de la Ley General de Aduanas y el incumplimiento del plazo establecido en el Artículo 117 de la misma ley, así como el destino de la mercancía; disponiendo que conforme a lo dispuesto en el modificado Artículo 154 de la Ley Nº 1990 (LGA), en el abandono de mercancías no procede el levante de las mismas, por lo que sobreviene el abandono al día siguiente de haberse configurado alguna de las causales establecidas en el Artículo 153 de dicha ley, de manera que, se advierte que al haber ingresado la mercancía a recinto aduanero bajo la modalidad de depósito temporal (60 días) el 23 de diciembre de 2012, en plena vigencia de la Ley N° 317, se configuró el abandono, en aplicación de los Artículos 123 de la (CPE) y 3 de la Ley N° 2492 (CTB), que señalan que las normas tributarias (aduaneras) regirán a partir de su publicación, por lo que lo afirmado por el operador de comercio, no se ajusta a derecho.

Con relación a lo señalado por la recurrente de que los Decretos Supremos Nos. 29836 y 123 dictados en materia aduanera cuyas disposiciones transitorias y en resguardo del principio de irretroactividad de la Ley, respetaron las fechas de embarque en relación al régimen de importación a consumo, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 150 de la Ley N° 2492 (CTB) y 123 de la (CPE); al respecto, se tiene que los Decretos Supremos Nos. 29836 y 123 han previsto de forma específica en sus Disposiciones Transitorias Únicas –entre otras- que esas normas no son aplicables a los vehículos automotores en proceso de importación al territorio aduanero nacional que se haya iniciado con el embarque, antes de la vigencia de esos Decretos Supremos, siendo que en la Ley N° 317, no está prevista la aplicación específica del Artículo 82 para el caso de mercancía abandonada, por lo que no corresponde lo señalado por la recurrente para su aplicación al presente caso.

Consiguientemente, se advierte que la conducta de Roxana Jaqueline Escalier, vulneró lo dispuesto por el Inciso b) del Artículo 153 de la Ley N° 1990 (LGA), toda vez que debió haber solicitado el reembarque o nacionalizado sus vehículos observados en el plazo previsto por el Artículo 117 de la referida Ley, aspecto que no realizó, correspondiendo a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0760/2013, de 8 de julio de 2013, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/269/2013, de 26 de marzo de 2013, emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional (AN), que declaró en abandono las mercancías correspondientes al Parte de Recepción Nº 201 2012 606920-MSCULF198034 a favor del Ministerio de la Presidencia.” (FTJ IV.3.2 vi. vii. viii. y ix.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 164 de la (CPE)
-Art. 3 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 117 y 153 de la Ley N° 1990 (LGA)
-Ley Nº 317
-Art. 94 del Decreto Supremo N° 25870

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1757/2013 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1682/201317/09/2013(FTJ. IV.3.3.vii.viii.x. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0740/201301/07/2013
AGIT-RJ-1723/201317/09/2013(FTJ IV. 3.3. vi. vii. y x.) ARIT-LPZ/RA/0745/201301/07/2013 SC-1461-2014 16/07/2014

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1771/201324/09/2013(FTJ IV.3.2. v. vi. vii. y viii. ) ARIT-LPZ/RA/0776/201308/07/2013
AGIT-RJ-1756/201324/09/2013(FTJ IV. 3.1. viii. ix. xii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0759/201308/07/2013
AGIT-RJ-1850/201307/10/2013(FTJ IV. 3.2. v. vi. vii. y x.) ARIT-LPZ/RA/0780/201315/07/2013
AGIT-RJ-1836/201307/10/2013(FTJ IV.IV.3.2. v. vi. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA/0779/201315/07/2013
AGIT-RJ-1900/201316/10/2013(FTJ IV.4.2. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0814/201329/07/2013
AGIT-RJ-2178/201309/12/2013(FTJ IV.4.2. vii. viii. ix. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0977/201330/09/2013
AGIT-RJ-2268/201330/12/2013(FTJ IV. 3.3. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA/0734/201307/10/2013
AGIT-RJ-0041/201413/01/2014(FTJ IV.4.2. v. vi.; IV.3.4. vi. vii. viii. ix. y xi.) ARIT-LPZ/RA/1068/201328/10/2013
AGIT-RJ-0215/201420/02/2014(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii.y xviii.) ARIT-SCZ/RA/0790/201311/11/2013
AGIT-RJ-0211/201420/02/2014(FTJ IV. 4.1. vii. ix. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA/1239/201316/12/2013 SC-0136-2014-S1 05/11/2014
AGIT-RJ-0329/201405/03/2014(FTJ IV. 4.1. iv. vii. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA/0542/201322/11/2013
AGIT-RJ-0495/201431/03/2014(FTJ IV.3.2. iv. v. vi. y vii.) ARIT-CBA/RA/0635/201330/12/2013
AGIT-RJ-0536/201407/04/2014(FTJ IV. 3.1. vii. viii. ix. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0039/201413/01/2014
AGIT-RJ-0969/201407/07/2014(FTJ IV.4.4. vi. vii. y xi.) ARIT-SCZ/RA/0160/201431/03/2014