Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1820/2013 30/09/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0302/2013
Fecha: 20/06/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Cómputo
           - Suspensión
             - La interposición de los Recursos de Alzada y Jerárquico suspenden el término de la prescripción AGIT-RJ/1820/2013

Máxima:

De conformidad con los Artículos 61 y 62 de la Ley Nº 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, si en el transcurso del cómputo de la prescripción se produjeron causales de interrupción o suspensión, éste se suspende; con ese antecedente, sí el sujeto pasivo interpuso Recurso de Alzada y Recurso Jerárquico en consecuencia conforme con el Parágrafo II del, antes citado, Artículo 62 se suspende el curso de la prescripción, hasta la devolución de antecedentes a la Administración Tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, citando lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) y señala que corresponde aplicar el término de la prescripción para imponer sanciones administrativas que se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria, a cuyo efecto describe en un cuadro el cómputo de la prescripción para el período diciembre de 2006; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento por Incumplimiento de Deberes Formales, sin considerar que se ha producido la prescripción del ilícito, ya que han transcurrido más de 4 años desde que se solicitó formalmente la prescripción que fue el 10 de diciembre de 2012, sin causal de interrupción alguna, es decir, que al 31 de enero de 2011, la facultad de imponer sanciones por parte de la Administración Tributaria había prescrito, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución Sancionatoria.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Administración Tributaria tenía el plazo de cuatro (4) años para ejercer su facultad de imponer las sanciones administrativas, por el incumplimiento en la presentación del Libro de Compras IVA a través del módulo Da Vinci –LCV sin errores, correspondiente al período diciembre de 2006; al respecto, corresponde considerar que al haberse producido el incumplimiento en la gestión 2007, con la presentación del Libro de Compras IVA, el cómputo del término de la prescripción se inició al año siguiente de la gestión en la que se habría cometido la contravención; es decir el 1 de enero de 2008, debiendo concluir el 31 de diciembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Nº 2492 (CTB).”

“Asimismo, y de conformidad con los Artículos 61 y 62 de la Ley Nº 2492 (CTB), cabe precisar si en el transcurso de dicho cómputo se produjeron causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción; en ese sentido, de la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el 11 de enero de 2011, la contribuyente interpuso Recurso de Alzada habiéndose emitido la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0079/2012 y posteriormente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0415/2012, en la que se dispuso anular la Resolución de Alzada con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo esto es hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional a efectos de tipificar adecuadamente el incumplimiento a deberes formales; en consecuencia, conforme se advierte del Acta de Entrega de Desglose de documentación cursante a fs. 207 del Expediente AGIT/0399/2012//CBA-0006/2011, el 23 de noviembre de 2012, se procedió a la devolución de antecedentes al SIN, lo cual conforme al Parágrafo II, Artículo 62 de la Ley Nº 2492 (CTB), suspendió el curso de la prescripción por 1 año 11 meses y 12 días, por lo que el término de la prescripción se cumpliría recién el 12 de noviembre de 2013; no obstante el 28 de febrero de 2013, el SIN notificó a María Cándida Dorado Pardo con la Resolución Sancionatoria N° 18-00035-13, es decir, que se procedió a la mencionada notificación cuando las facultades de la Administración Tributaria aún no se encontraban prescritas.”

(…)

“Por todo lo expuesto, se establece que la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas no se encuentra prescrita, por lo que corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0302/2013 de 20 de junio de 2013, que confirmó la Resolución Sancionatoria N° 18-00035-13, de 28 de enero de 2013, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).” (FTJ IV.4.3. xi. xii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 61 y 62 Par. II de la Ley Nº 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1820/2013 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0373/201318/03/2013(FTJ IV.4.6. vi. vii. vii. ix. x. xi. xii. y xiii. ) ARIT-LPZ/RA/1071/201224/12/2012 SC-0423-2019-S1 24/06/2019 S-0377-2016 19/09/2016

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1330/201416/09/2014(FTJ IV.4.1. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA/0244/201412/06/2014
AGIT-RJ-1051/201523/06/2015(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA 0248/201530/03/2015 S-0133-2018-S2 15/10/2018
AGIT-RJ-1648/201727/11/2017(FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 1009/201704/09/2017
AGIT-RJ-0966/201909/09/2019(FTJ IV.4.7. v. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0392/201428/04/2014
AGIT-RJ-0748/202131/05/2021(FTJ IV.4.3. x. xi. xii. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CHQ/RA 0017/202110/03/2021
AGIT-RJ-0824/202114/06/2021(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. xxvii. xxviii. xxix. xxx. y xxxix.) ARIT-CHQ/RA 0029/202105/04/2021
AGIT-RJ-0814/202114/06/2021(FTJ [IV.4.3.] V.4. x. xi. xii. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CHQ/RA 0025/202123/03/2021
AGIT-RJ-1280/202128/09/2021(FTJ IV.3.3. vi. vii. viii. x. xi. xii. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CHQ/RA 0073/202115/07/2021