Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0415/2008 01/08/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0217/2008
Fecha: 15/05/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Prueba
             - Medios de Prueba
               - Requisitos de Admisibilidad
                 - Prueba pertinente STG-RJ/0415/2008
                   - Exigencia de correspondencia entre aforo físico y documental STG-RJ/0415/2008

Máxima:

Conforme lo previsto por el art. 81 de la Ley 2492 CTB, referido a la apreciación, pertinencia y oportunidad de la prueba, ésta será admisible sólo cuando guarde exacta correspondencia con las circunstancias de los hechos que desvirtúan la comisión del ilícito aduanero, reuniendo los requisitos de pertinencia y oportunidad según exige la disposición citada.

MAXIMA (LINEA DE ANALOGIA CERRADA)
Tratándose de la valoración de pruebas de descargo por ilícitos tributarios, se debe establecer de forma clara e inequívoca que la documentación corresponda y ampare cada uno de los hechos alegados, sólo así la prueba será además de oportuna, pertinente, conforme lo previsto en el artículo 81 de la Ley 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada no corrigió el agravio sufrido por la vulneración de los derechos a la defensa y seguridad jurídica, puesto que el procedimiento del cual emergió la Resolución Determinativa dictada por la AN, conllevaba vicios de nulidad e incluso dicho acto contenía en su texto contradicciones que le provocaron indefensión. Asimismo no tuvo en cuenta las pruebas por él aportadas, por lo que pidió revocar totalmente la Resolución de Alzada.

Caso, en el que de conformidad con el principio de informalismo reconduciendo la intención del recurrente con la finalidad de lograr la conexitud del problema jurídico planteado, se generó el siguiente precedente:

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes CONFIRMÓ la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(…) Al respecto, cabe expresar que en el presente caso, no es objeto de discusión el lugar donde se realizan los contratos, ni la facturación y pago, ni el origen de las mercancías; sino que el punto en cuestión está referido a que las mercancías incautadas no se relacionan con las detalladas en las DUIs presentadas como descargo; es así que del aforo físico efectuado -que consiste en el reconocimiento de las mercancías, verificación de su naturaleza y valor- según el Informe Nº AN-CBBCI-V153/08 (…), se evidencia como ejemplo, que las jeringas de plástico desechables de 5 y 10 ml., marca Nipro, decomisadas son de origen japonés; es decir que fueron fabricadas en Japón; y de la revisión de los descargos, concretamente la DUI C-20712 de 5/11/2007 y sus documentos de respaldo detallan la misma mercancía en su Lista de Empaque y en el Certificado de Origen (…) indicando que las jeringas de plástico desechables de 5 y 10 ml, importadas legalmente son originarias de la República Popular de China; por tanto, el aforo físico y documental no coinciden.

Lo mismo sucede con las mercancías observadas en otros ítemes del Cuadro del Consignatario Importadora Fernando y el Informe citado precedentemente, comparadas con la documentación de respaldo de las DUIs presentadas, ya que las mercancías decomisadas no corresponden a las DUIs presentadas, siendo que dentro de la valoración de pruebas de ilícitos aduaneros se debe establecer de forma clara e inequívoca que la documentación aduanera de descargo corresponde y ampara a la mercancía decomisada; es decir que la prueba aportada nos [no] solo debe ser oportuna sino también pertinente, tal como prevé el art. 81 de la Ley 2492 (CTB).

Consecuentemente, en este punto se concluye que la recurrente no logró desvirtuar los cargos establecidos por la Administración Aduanera, tanto en etapa administrativa como en la recursiva, siendo que en virtud del art. 76 de la Ley 2492 (CTB), quien pretenda hacer valer su derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos; por lo que queda claro que la carga de la prueba recaía en la Importadora; debiendo esta instancia jerárquica mantener la pretensión de la Administración Aduanera, por ser evidentes las diferencias en las DUIs y el aforo físico realizado". (FTJ IV.4. IV.4.2. ii. iii. y iv.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 76 y 81 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2002 CTB

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: