Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1628/2013 03/09/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0486/2013
Fecha: 07/06/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación por ausencia de Certificado válido AGIT-RJ/1628/2013

Máxima:

En caso de evidenciarse que al momento de la aceptación de la DUI, por parte de la Aduana Nacional, el Permiso de Inocuidad Alimentaria de Importación, no era válido, debido a que no contaba con la firma ni sello del inspector del SENASAG, requisitos indispensables para que el mismo sea válido y alcance su fin, vulnerando así la norma específica, establecida en la Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo Nº 572, de 14 de julio de 2010, que modificó el Artículo 119 del Reglamento a Ley General de Aduanas, el Inciso k) del Artículo 111 del citado Reglamento, y el Procedimiento para la Emisión de Permiso Fitosanitario, Zoosanitario y de Inocuidad Alimentaria de Importación, aprobado por Resolución Administrativa N° 121/2002, de 29 de agosto de 2002, motivo por el cual se configura contrabando contravencional conforme a lo establecido en el Inciso b) del Artículo 181 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se consideraron de manera correcta los datos del proceso, sin embargo confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento Control Diferido Inmediato, sin considerar que el Certificado de Inocuidad Alimentaria fue emitido cumpliendo las formalidades y requisitos, tomando como base jurídica la Resolución Administrativa Nº 121/2002, dictada por el SENASAG, que aprobó el procedimiento para la emisión de Permiso Fitosanitario de Inocuidad Alimentaria de Importación; añade que el motivo del Control Diferido Inmediato no fue por la ausencia de la firma el inspector de frontera, sino mas bien por una aparente incorrecta explicación en la partida arancelaria, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De los antecedentes administrativos y normativa precitada, se tiene que el Permiso de Inocuidad Alimentaria de Importación N° 087452, consignado en la página de documentos adicionales de la DUI C-58360, si bien lleva en la primera plana la firma del Coordinador Departamental de Inocuidad Alimentaria de Cochabamba, de 26 de julio de 2012 (…), es también evidente que de acuerdo al procedimiento para la emisión del Permiso de Inocuidad Alimentaria, Anexo 1 y 4, el cual prevé que el inspector del SENASAG revise la documentación y efectúe la verificación de la mercancía que está ingresando, al efecto en el reverso del Permiso de Inocuidad Alimentaria, se dispone que éste consigne el sello y firma del Inspector de SENASAG, además de la fecha y un recuadro que observe, que el despacho se encuentra con autorización para comercialización y distribución en el país; sin embargo, en el reverso del Permiso de Inocuidad Alimentaria N° 087452, se advierte que no cuenta con ninguno de estos requisitos indispensables ni la observación, para que sea válido el citado Permiso de Inocuidad Alimentaria de Importación, y alcance su fin, toda vez que el certificado expresa textualmente, que el Permiso de Importación solo será válido con la Firma del Inspector de Fronteras del SENASAG.
A esto se suma la Comunicación Interna IA-JDC-02-466-2012, de 26 de julio 2012, del encargado de Departamental Inocuidad Departamental-SENASAG Cochabamba, al encargado de registro y certificación inocuidad Alimentaria SENASAG- Santa Cruz (…), mediante la cual envió el Permiso de Importación 087452, de Maxus Essentials Bolivia SRL, y sus respectivas copias amarillas para fines de desaduanizacion y que una vez verificada la mercancía, solicita la devolución de la copia amarilla debidamente firmada por el inspector”, por lo que se evidencia que para la emisión del certificado no basta la aceptación de la solicitud, pues está sujeta a que el Inspector de SENASAG en depósito aduanero, revise la documentación y verifique que la mercancía sea la que ingresó a efectos de su despacho y nacionalización.
De lo anteriormente señalado, se advierte que, el Permiso de Inocuidad Alimentaria de Importación fue consignado en la Página de Documentos Adicionales de la DUI C-58360; sin embargo, la ADA TAVERA SRL, registró un certificado no válido, que no cumple los requisitos establecidos por el SENASAG, para alcanzar su fin. Cabe señalar que la presentación y la documentación soporte de la DUI, debe estar completa correcta y exacta; cumpliendo con todas las formalidades aduaneras que exige el trámite para la importación a consumo, antes de su presentación a despacho y control aduanero, en el marco de lo dispuesto por los Artículos 106 y 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas”.
(…)
“Aspecto que en el presente caso no sucedió, porque la ADA TAVERA SRL, como auxiliar de la función pública, previamente y antes de validar la DUI C-58360, el 16 de agosto de 2012 y efectuar el pago de tributos de importación el 17 de agosto de 2012, para la asignación del canal por el sistema selectivo o aleatorio, tenía la obligación de obtener el Permiso de Inocuidad Alimentaria de Importación -certificado- debidamente válido, porque se constituye en un requisito fundamental y obligatorio para el despacho de la mercancía; sin embargo, lo presentó sin cumplir los requisitos establecidos por el SENASAG para ser un documento válido.”
(…)
“En ese sentido, al momento de aceptación de la DUI C-58360, por parte de la Aduana Nacional, el Permiso de Inocuidad Alimentaria de Importación Nº 087452, aun no era válido, debido a que no contaba con la firma ni sello del inspector del SENASAG, requisitos indispensables para que sea válido y alcance su fin, vulnerando la norma específica, establecida en la Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo Nº 572, que modificó el Artículo 119 del Reglamento a Ley General de Aduanas, el Inciso k) del Artículo 111 del citado Reglamento, y el Procedimiento para la Emisión de Permiso Fitosanitario, Zoosanitario y de Inocuidad Alimentaria de Importación, aprobado por Resolución Administrativa N° 121/2002, lo que constituye contrabando contravencional conforme a lo establecido en el Inciso b) del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB), conducta que se adecúa al realizar tráfico de mercancías sin documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o disposiciones especiales.”
(…)
“Consiguientemente, se advierte que la conducta de la ADA TAVERA SRL, se adecúa a la tipificación del Inciso b) del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB), puesto que vulneró la Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo Nº 572, que modificó el Artículo 119 del Reglamento, el Inciso k) del Artículo 111 del Reglamento a Ley General de Aduanas, y el Procedimiento para la emisión de Permiso Fitosanitario, Zoosanitario y de Inocuidad Alimentaria de Importación, aprobado por Resolución Administrativa N° 121/2002, toda vez que debió presentar un Certificado de Permiso Fitosanitario de Importación válido, al momento de la aceptación de la DUI por la Aduana Nacional, aspecto que no lo hizo, correspondiendo a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0486/2013, de 7 de junio de 2013, dejando firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-03/2013, de 7 de febrero de 2013, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.”(FTJ IV.3.2 xiii. xiv. xv. xv. xvii. xix y xxv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181 Inc. b) de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Arts. 111 Inc. k) y 119 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA)
-Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo Nº 572
-Resolución Administrativa N° 121/2002

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1628/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0633/201424/04/2014(FTJ IV. 3.1. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA/0024/201413/01/2014
AGIT-RJ-1089/201605/09/2016(FTJ IV.4.3.3. xxxiv. xxxv. xxxix. xl. xli. y xlv.) ARIT-SCZ/RA 0316/201627/06/2016
AGIT-RJ-1099/201605/09/2016(FTJ IV.3.3. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxvii. y xlv.) ARIT-SCZ/RA 0317/201627/06/2016 S-0222-2018-S2 18/12/2018
AGIT-RJ-1236/201610/10/2016(FTJ IV.4.3. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxxix. xxx. y xli.) ARIT-SCZ/RA 0374/201608/08/2016 S-0009-2019-S2 15/02/2019
AGIT-RJ-1231/201610/10/2016(FTJ IV.4.3. xxxv. xxxvii. xl. xli. y xlviii.) ARIT-SCZ/RA 0344/201618/07/2016 S-0134-2019-S1 22/10/2019
AGIT-RJ-0265/201720/03/2017(FTJ IV.3.1. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-CBA/RA 0690/201613/12/2016
AGIT-RJ-0645/201730/05/2017(FTJ IV.3.1. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxxiii.) ARIT-SCZ/RA 0100/201710/03/2017 S-0066-2019-S1 14/06/2019