Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0507/2013 29/04/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0019/2013
Fecha: 11/01/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional
             - Anulabilidad de la Resolución ya que la misma debe circunscribirse a la mercancía descrita en el Acta de Intervención AGIT-RJ/0507/2013

Máxima:

Conforme dispone el Artículo 96, Parágrafo II de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, se tiene que el Acta de Intervención, contendrá la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos valoración y liquidación, emergentes del operativo aduanero correspondiente; en ese sentido, se tiene que la Administración Tributaria vulnera el debido proceso cuando en la Resolución que emite dispone directamente el comiso de un vehículo, sin que medie previamente un Acta de Intervención que cumpla con los requisitos establecidos en el citado Parágrafo II, es decir, en la que debe constar de manera expresa la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancía, elementos, valoración y liquidación, consignando los motivos por los que la Administración Aduanera considera que el ingreso del mencionado vehículo a territorio nacional es considerado como contrabando, además de no habérsele concedido periodo de descargos a dichas observaciones, por lo que al haberse ocasionado indefensión al sujeto pasivo, corresponde anular obrados.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se le habría causado indefensión, sin embargo, se confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que por un exceso de la Administración Aduanera su camión fue considerado como contrabando, por el cambio de carrocería efectuado, de hormiguero a carrocería, empero el chasis y el motor se mantienen hasta la fecha inalterables, hecho que habría sido corroborado por la Administración, aspecto que no implica que el motorizado haya sido ingresado al país por contrabando, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) .

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión a los antecedentes administrativos, se tiene que el Acta de Intervención Contravencional COA/RSCZ-224/2012, de 26 de junio de 2012, en el Numeral II Relación Circunstanciada de los Hechos, señala que el 19 de mayo de 2012, en la Localidad de Puerto Ibañez del Departamento de Santa Cruz, efectivos del COA, interceptaron el vehículo tipo camión marca Nissan, año 1996, color azul, con placa 2567-INK, conducido por Vicente Veizaga Prado, que transportaba mercancía consistente en insumos plásticos, como ser jarras, sillas, tachos, etc., de procedencia peruana, al momento de la intervención se presentó diferentes notas de entrega, de cobranza, proforma; presumiendo la comisión del ilícito de contrabando, procedieron al comiso y posterior traslado a la Almacenera Boliviana SA (ALBO SA), para aforo físico, inventario, valoración e investigación, conforme a normas vigentes; Asimismo, consigna en el Numeral V. Descripción de la mercancía objeto de contrabando y/o decomisada, valoración y liquidación de tributos, la descripción de los 72 ítems objeto del comiso preventivo, determinando por tributos omitidos 3.858 UFV, calificando la conducta conforme al Inciso b), Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB), otorgando 3 días para presentar descargos”.

(…)

“Por lo señalado, se evidencia que un Acta de Intervención Contravencional, refiere por una parte a la mercancía objeto de comiso preventivo, respecto a la cual se presume la comisión de contrabando contravencional y por otra parte a los medios o instrumentos utilizados para la comisión del contrabando contravencional. En ese sentido, se tiene que el Acta de Intervención Contravencional COA/RSCZ-224/12, hace mención, en el Numeral ´IV. Descripción de los medios e instrumentos utilizados para la comisión del contrabando contravencional y/o de los medios de prueba´, al Camión Marca: Nissan; con placa: 2567-INK; y en el Numeral ´V. Descripción de la mercancía objeto de contrabando y/o decomisada, valoración y liquidación de tributos´ al inventario de la mercancía comisada, consistente en 72 ítems, por lo que se evidencia que el objeto de la citada Acta de Intervención son: los 72 ítems decomisados preventivamente consistente en una variedad de productos plásticos (el resaltado es nuestro).

Continuando con el análisis, se tiene que el recurrente -entre otros- presentó descargos respecto al medio de transporte (camión con placa 2567-INK), que presuntamente fue utilizado para la comisión del contrabando contravencional, los mismos que fueron objeto de evaluación por la Administración Aduanera mediante Informe Técnico AN-SCRZI-SPCCR-IN 00289/2012, el cual concluye que corresponde el comiso definitivo del medio de transporte, por lo que se emitió la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-59/2012, cuyo numeral segundo dispone ´el comiso del medio de transporte comisado dentro del Acta de Intervención N° COARSSCZ N° 224/12´. En consecuencia, se advierte que la Administración Aduanera, dispuso el comiso definitivo del medio de transporte utilizado para la comisión del contrabando contravencional, sin que medie previamente un Acta de Intervención especifico, que señale los motivos por lo que se presume que el mencionado vehículo ingreso de manera ilegal a territorio nacional, ocasionando indefensión en el recurrente, lo cual vulnera el debido proceso.

Por lo expuesto, se evidencia la vulneración al debido proceso, ya que la Administración Aduanera directamente en el numeral segundo de la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-59/2012, dispone el comiso del vehículo, en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 220; sin que medie previamente un Acta de Intervención que cumpla con los requisitos establecidos en el Parágrafo II del Artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB), es decir, en la que debe constar de manera expresa la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancía, elementos, valoración y liquidación, consignando los motivos por los que la Administración Aduanera considera que el ingreso del mencionado vehículo a territorio nacional es considerado como contrabando, además de no habérsele concedido periodo de descargos a dichas observaciones. En ese sentido, al haberse ocasionado indefensión al sujeto pasivo, corresponde a esta instancia jerárquica, conforme a lo dispuesto por los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), anular la Resolución del Recurso de Alzada, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-59/2012, inclusive, a objeto de subsanar el procedimiento evitando nulidades, debiendo la Administración Aduanera emitir una nueva Resolución Administrativa, que se circunscriba a la mercancía descrita en el Numeral V. del Acta de Intervención Contravencional COA/RSCZ-224/12, e iniciar un segundo Proceso Sancionatorio con un Acta de Intervención por la presunta comisión de contrabando del camión marca Nissan con Chasis N° MK210BN03638; Motor: FE6E41AN23 y con placa de control: 2567-INK, características extraídas del aforo físico efectuado por la Administración Aduanera, a objeto de que la sustanciación del procedimiento se desarrolle sin vicio alguno y que el sujeto pasivo pueda asumir defensa, en cumplimiento de los Artículos 96, Parágrafo II de la Ley Nº 2492 (CTB) y 66, Inciso e) del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB) ” (FTJ IV.3.2 vii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 74, 96 Par.II y 181 Inc. b) de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Art. 36, Par. II de la Ley Nº 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0507/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1378/201429/09/2014(FTJ IV. 4.2. v. vi. vii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0533/201414/07/2014
AGIT-RJ-0454/202324/04/2023(FTJ.IV.3.2. xii. xiii. xiv. xv y xvi) ARIT-LPZ/RA 0058/202327/01/2023