Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0511/2014 31/03/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0007/2014
Fecha: 06/01/2014
TSJ: S-0557-2017
Fecha: 12/07/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Requisitos de Admisibilidad
         - Requisitos de forma
           - Anulabilidad del Auto de Admisión de Recurso Jerárquico por no observar el correcto cumplimiento del contenido de la interposición AGIT-RJ/0511/2014

Máxima:

Conforme al Parágrafo III, del Artículo 198 de la Ley N° 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V del CTB), la Instancia de Alzada al evidenciar que el Sujeto Pasivo no adjuntó el Acto Administrativo impugnado tal como lo exige la norma, debió observar la presentación del recurso y disponer la subsanación en el término improrrogable de 5 días, a partir de la notificación con la observación; de modo que, si bien dicha instancia recursiva emitió Auto de Admisión del Recurso Jerárquico presentado por el sujeto pasivo, éste presenta incongruencia porque a tiempo admitir el Recurso indica que no se presentó ante esa instancia el Acto Administrativo sujeto de impugnación.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que es errónea la afirmación en cuanto a que no existe ningún vicio respecto a la determinación de la base imponible y el incumplimiento del sujeto pasivo a la normativa tributaria; y, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación, sin considerar que la empresa cumple con lo establecido en la normativa vigente y en el Artículo 36 del Código de Comercio, ya que lleva una contabilidad adecuada a su naturaleza, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Caso, en el que de conformidad con el principio de informalismo reconduciendo la intención del contribuyente con la finalidad de lograr la conexitud del problema jurídico planteado, se generó el siguiente precedente:

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"De la revisión del expediente, se evidencia que ante la emisión y notificación tanto a la Administración Tributaria como al Sujeto Pasivo con la Resolución del Recurso de Alzada, que resolvió confirmar la Resolución Determinativa, el 28 de enero de 2014 la empresa BOLDEING SRL. interpuso Recurso Jerárquico dentro del plazo establecido en el Artículo 144 del Código Tributario, por lo que la ARIT Cochabamba procedió a admitir dicho Recurso mediante Auto de 4 de febrero de 2014, que en la última parte del primer párrafo indica textualmente: ´(…) la parte recurrente no acompañó la resolución objeto de impugnación, la cual cursa en obrados (…)´; de dicha afirmación se advierte que la ARIT Cochabamba, observó la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 198 Parágrafo I, Inciso c) del citado Código Tributario para la presentación del Recurso Jerárquico, entre los cuales se debe indicar la autoridad que dictó el acto contra el que se recurre y el ejemplar original, copia o fotocopia del documento que contiene dicho acto; sin embargo, de la revisión del referido en el Auto de Admisión, se evidencia que a pesar de la observación descrita el Recurso Jerárquico Interpuesto por la empresa recurrente fue admitido, sin considerar que el Artículo 219 Inciso b) del Código Tributario Boliviano claramente indica, que una vez presentado el Recurso Jerárquico, en Secretaría de la Superintendencia Tributaria Regional (ahora Autoridad Regional de Impugnación Tributaria), el mismo deberá ser admitido, observado o rechazado mediante auto expreso."

"Consecuentemente, conforme al Parágrafo III, del Artículo 198 del CTB, la ARIT Cochabamba al evidenciar que el Sujeto Pasivo no adjuntó el Acto Administrativo impugnado tal como lo exige la norma, debió observar la presentación del recurso y disponer la subsanación en el término improrrogable de 5 días, a partir de la notificación con la observación; de modo que, si bien la ARIT Cochabamba emitió Auto de Admisión del Recurso Jerárquico presentado por BOLDEING SRL., éste presenta incongruencia porque a tiempo admitir el Recurso indica que no se presentó ante esa instancia el Acto Administrativo sujeto de impugnación.

De la misma manera, tampoco se observó el incumplimiento de otro requisito necesario para la admisión del Recurso Jerárquico establecido en el Artículo 198, Inciso b) del Código Tributario Boliviano, que señala que el Recurso Jerárquico debe contener el Nombre o razón social y domicilio del recurrente o de su representante legal expreso, acompañando el poder de representación que corresponda conforme a la Ley y los documentos respaldatorios de la personería del recurrente. En este entendido y de la lectura del Recurso Jerárquico se evidencia que no acompaña el poder que faculta al Diego Flores Almanza actuar como representante legal de empresa BOLDEING SRL., para la interposición del Recurso Jerárquico. En este contexto se concluye que la ARIT Cochabamba no observó el correcto cumplimiento del contenido de la interposición del Recurso Jerárquico establecido en el Artículo 198 del Código Tributario Boliviano, como tampoco dio cumplimiento a lo establecido en el Inciso b), Artículo 219 del citado Código, por tanto, dicha omisión hace anulable el Auto de Admisión de 4 de febrero de 2014, además de vulnerar los Artículos 115, Parágrafo II, y 117 de la CPE.

Por tanto, al haberse evidenciado el vicio de anulabilidad en la Admisión del presente Recurso, al haber incurrido en infracción del ordenamiento jurídico, conforme establece el Parágrafo I, Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en virtud a lo establecido por el Artículo 201 del Código Tributario Boliviano (CTB) -afectando de esta manera el debido proceso-, esta instancia se ve impedida de pronunciarse sobre los aspectos de fondo planteados en el Recurso Jerárquico, toda vez que el vicio de anulabilidad debe ser subsanado previamente, a objeto de evitar nulidades futuras." (FTJ IV.4.1. iv. v. vi. y vii)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115, Par. II, y 117 de la CPE.
-Art. 198 Pars. I, Inciso c), III, Inc. b), 201, 219 Inc. b) de la Ley 2492 (CTB)
-Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0511/2014 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0503/201429/04/2013(FTJ IV.4.1. iv. v. vi. y vii.) ARIT-CBA/RA/0009/201406/01/2014 S-0534-2017 12/07/2017
AGIT-RJ-0500/201431/03/2014(FTJ IV.4.1. iv. v. vi. y vii.) ARIT-CBA/RA/0013/201406/01/2014
AGIT-RJ-0494/201431/03/2014(FTJ IV.4.1. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-CBA/RA/0008/201406/01/2014
AGIT-RJ-0493/201431/03/2014(FTJ IV. 4.1. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-CBA/RA/0017/201406/01/2014