Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1996/2013 04/11/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0381/2013
Fecha: 23/08/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Requisitos de Admisibilidad
         - Requisitos de forma
           - Legitimación activa STG-RJ/0095/2005
             - Anulabilidad hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada debido a que al momento de interposición del mismo no se contaba con personería AGIT-RJ/1996/2013

Máxima:

El Inciso b), Parágrafo I del Artículo 198 de la Ley N° 3092, de 7 de julio de 2005, establece que el Recurso de Alzada y Jerárquico deberá interponerse por escrito mediante memorial o carta simple, debiendo contener –entre otros-el nombre o razón social y domicilio del recurrente o de su representante legal con mandato legal expreso, acompañando el poder de representación que corresponda conforme a ley y los documentos respaldatorios de la personería del recurrente, en ese sentido, en caso de advertirse que el sujeto pasivo no contaba con personería al momento de la interposición del Recurso de Alzada, ni al momento de la subsanación, se tiene que incumplió con los Artículos 198 Inciso b); 202 y 204 del Código Tributario Boliviano, omitiendo el requisito esencial de la representación, correspondiendo anular obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la documentación, así como los argumentos expuestos para descargar la supuesta comisión de Contrabando Contravencional, no fueron tomados en cuenta, sin embargo anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Auto de Admisión del Expediente, dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que por fuerzas ajenas a su voluntad, no pudo complementar el poder que indique específicamente Recurso de Alzada, dentro del plazo establecido por la Autoridad de Impugnación Tributaria, ya que el poderdante se encontraba en Yacuiba y la complementaria de poder debía realizarse en La Paz, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“La representación, entendida como el mandato otorgado de manera voluntaria por el mandante a un mandatario, tiene entre sus característica el ser amplio o especifico, en el presente caso al estar normado en el Artículo 198, Inciso b) del Código Tributario Boliviano (CTB), que establece que a efecto de interponer Recurso de Alzada debe apersonarse el interesado de manera personal o a través de mandato legal expreso, por lo que se evidencia que el Sujeto Pasivo no cumplió los requisitos.

La investidura otorgada por el mandante al mandatario que queda plasmada y perfeccionada en el Testimonio de Poder, debe en su contenido prever su alcance y el destino para realizar ciertos actos jurídicos, caso contrario estuviésemos ante un mandato indefinido que no podría ser opuesto a terceros.

Finalmente cabe manifestar, que si bien Celina Jaimes Mamani presentó el Testimonio de Poder N° P-445/2013 de 20 de junio de 2013 que le confiere Juan Carlos Calle Alcón, de la revisión del mismo cuenta con facultades para la interposición del Recurso de Alzada, que fue otorgado y presentado a instancia de alzada con posterioridad a la fecha que contaba para la subsanación de las observaciones.

En consecuencia, debido a que el memorial de interposición de Recurso Jerárquico no cumple con los requisitos previstos por ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 36, Parágrafo I y II de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicables supletoriamente por disposición del Artículo 201 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a ésta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0381/2013 en aplicación del Artículo 212, Inciso b) del Código Tributario Boliviano (CTB); en consecuencia, se anula hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto de admisión del Recurso Alzada de 5 de junio de 2013 (…) inclusive, debiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba cumplir lo dispuesto por norma.”(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. y xii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 198 Inc. b); 201 y 212 Inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB)
-Art. 36 Par. I y II de la Ley Nº 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1996/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0502/201431/03/2014(FTJ IV. 4.1. iv. vi. vii. y viii.) ARIT-CBA/RA/0006/201406/01/2014 S-0563-2017 28/06/2017