Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1738/2013 17/09/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0540/2013
Fecha: 24/06/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005
             - Factura Original o Documento Equivalente
               - Depuración por ausencia de factura original AGIT-RJ/1738/2013

Máxima:

De acuerdo con los Artículos 4 Inciso a) y 8 Inciso a) de la Ley N° 843 (TO), en los casos de venta de bienes y servicios, el hecho imponible del IVA debe hallarse obligatoriamente respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente, pues el beneficio del crédito fiscal surge de la aplicación de la alícuota del IVA sobre las compras facturadas. A su vez, el Parágrafo I del Artículo 6 de la RND Nº 10-0016-07, señala que perfeccionado el hecho generador del IVA obligatoriamente se debe emitir la correspondiente factura, nota fiscal o documento equivalente; asimismo, la citada norma legal señala en su parágrafo segundo, que una vez emitida la factura, nota fiscal o documento equivalente el original del documento será entregado al comprador, por el sujeto pasivo o tercero responsable; en este sentido, ante la ausencia de la factura original procede la depuración del Crédito Fiscal..

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que luego de haber establecido que la sana crítica es la rectora de la valoración de la prueba establece que las facturas supuestamente no presentadas en original deben ser depuradas y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Determinación sin considerar que no es que se haya presentado fotocopias ilegibles, sino que la impresión que realizan los proveedores, se hace en medio digital y por tanto deben ser impresas y no contienen datos manuscritos, lo que no hace que sean falsas o que carezcan del valor legal que les asigna la Ley. Respecto a las facturas vinculadas a la actividad gravada, señala que todos los preconceptos contenidos en las facturas tienen una razón de ser y están relacionados con la actividad de la empresa, que son imprescindibles para la misma, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión y compulsa de antecedentes, se conoce que la Administración Tributaria, conforme Anexo ´Detalle de Diferencias´, de la Orden de Verificación N° 7812OVI00167 (…), puso en conocimiento del sujeto pasivo que en el período noviembre de 2008, fueron observadas 123 facturas solicitando para el efecto la presentación del original –entre otros- de las Facturas Nos. 9619, 1112 y 3754; siendo que ante tal requerimiento el contribuyente no presentó la misma ni documentación de respaldo que permita determinar la naturaleza y el grado de vinculación con la actividad gravada y que demuestre que las transacciones hayan sido efectivamente realizadas, conforme ha expuesto la Administración Tributaria en la página 6 de la Vista de Cargo N° CITE: SIN/GGSCZ/DF/VC/00305/2012, en la que se hace referencia a la observación 3. No presentada el original, fotocopias y medios de pagos que fue ratificada en la página 8 de la Resolución Determinativa N° 17-00398-12 (…).”

“Continuando con la revisión, se advierte que en etapa de descargos el contribuyente presentó el original de la Factura N° 3754; sin embargo, no presentó documentación que se constituya en medio de pago de la misma, por lo que siendo que la observación de la Administración Tributaria no sólo abarca la presentación del original, sino también la demostración dela transacción a través de medios de pago, y al no contarse con evidencia de la presentación de las Facturas Nos. 9619 y 1112, en cumplimiento al Numeral 1 del Parágrafo I y Parágrafo III del Artículo 41 de la RND 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, así como lo previsto por los Artículos 70, Numerales 4 y 5; y 76 de la Ley N° 2492 (CTB) corresponde la depuración de las tres facturas antes citadas.

Respecto al argumento del sujeto pasivo que refiere que la impresión que realizan sus proveedores se hace en medio digital y por tanto deben ser impresas y no contiene datos manuscritos, cabe señalar que de acuerdo con los Artículos 4 Inciso a) y 8 Inciso a) de la Ley N° 843 (TO), en los casos de venta de bienes y servicios, el hecho imponible del IVA debe hallarse obligatoriamente respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente, pues el beneficio del crédito fiscal surge de la aplicación de la alícuota del IVA sobre las compras facturadas. A su vez, el Parágrafo I del Artículo 6 de la RND Nº 10-0016-07, señala que perfeccionado el hecho generador del IVA obligatoriamente se debe emitir la correspondiente factura, nota fiscal o documento equivalente; asimismo, la citada norma legal señala en su parágrafo segundo, que una vez emitida la factura, nota fiscal o documento equivalente el original del documento será entregado al comprador, por el sujeto pasivo o tercero responsable. En este sentido, aun cuando la impresión de la factura hubiese sido realizada a través de medio magnético, el contribuyente debe contar con la factura original y la documentación que respalde la realización de la transacción, por lo que los argumentos del sujeto pasivo no corresponden, siendo contrarios a las disposiciones legales.” (FTJ IV.4.5.1. i. ii. y iii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 6 Par. I Num. 1 y 41 del Par. I de la RND 10-0016-07
-Arts. 70, Nums. 4 y 5 y 76 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 4 Inc. a) y 8 Inc. a) de la Ley N° 843 (TO)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1738/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0297/201427/02/2014(FTJ IV. 4.3.1. x. xi. xiv. y xv.; 4.3.1.1. xviii. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-LPZ/RA/0655/201303/06/2013
AGIT-RJ-0369/201411/03/2014(FTJ IV . 3.3. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA/0319/201303/05/2013 S-0458-2017 28/06/2017
AGIT-RJ-0370/201411/03/2014(FTJ IV. 3.3. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA/0320/201303/05/2013 S-0470-2017 28/06/2017
AGIT-RJ-0016/201505/01/2015(FTJ IV.4.7.1. ii. iii. y iv.) ARIT-SCZ/RA 0493/201411/08/2014 S-0179-2018-S2 28/11/2018
AGIT-RJ-0068/201512/01/2015(FTJ IV.4.2.2. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA 0675/201415/09/2014 S-0005-2016-S2 10/03/2016
AGIT-RJ-0711/201527/04/2015(FTJ IV.4.4.2.4. x. xi. xii. xiii. xv. xvi. xvii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0122/201509/02/2015 SC-0255-2016-S1 29/02/2016
AGIT-RJ-0818/201519/05/2015(FTJ IV. 4.3. i. ii. y iii.) ARIT-LPZ/RA 0198/201502/03/2015
AGIT-RJ-1989/201530/11/2015(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0744/201508/09/2015
AGIT-RJ-0052/201618/01/2016(FTJ IV.3.3. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CHQ/RA 0286/201503/11/2015 S-0031-2018-S1 05/04/2018
AGIT-RJ-0317/201601/04/2016(FTJ IV.4.2.1. i.) ARIT-SCZ/RA 0007/201608/01/2016
AGIT-RJ-0705/201627/06/2016(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CHQ/RA 0069/201601/04/2016
AGIT-RJ-1167/201603/10/2016(FTJ IV.4.4.1. ii.) ARIT-SCZ/RA 0339/201611/07/2016
AGIT-RJ-1705/201620/12/2016(FTJ IV.4.5. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0604/201612/10/2016
AGIT-RJ-1456/201730/10/2017(FTJ IV.4.1. x. xi. y xiv.) ARIT-CBA/RA 0311/201704/08/2017
AGIT-RJ-0268/201806/02/2018(FTJ IV.3.3. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0697/201727/10/2017
AGIT-RJ-0318/201820/02/2018(FTJ IV.4.1.1. i. y ii.) ARIT-LPZ/RA 1300/201727/11/2017
AGIT-RJ-0927/201823/04/2018(FTJ IV.4.1.1. iii. iv. ii. [v.] y iii. [vi.]) ARIT-LPZ/RA 0068/201829/01/2018
AGIT-RJ-1008/201830/04/2018(FTJ IV.4.1.1. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0052/201819/01/2018
AGIT-RJ-1072/201807/05/2018(FTJ IV.4.6.1. i. y ii.) ARIT-CBA/RA 0062/201805/02/2018 S-0326-2020-S2 30/10/2020
AGIT-RJ-1283/201828/05/2018(FTJ IV.4.4.1. viii. y ix.) ARIT-CBA/RA 0044/201829/01/2018 S-0218-2020-S1 12/11/2020
AGIT-RJ-1531/201802/07/2018(FTJ IV.4.1.1. i. ii. y iii.) ARIT-SCZ/RA 0275/201826/03/2018
AGIT-RJ-1847/201814/08/2018(FTJ IV.4.4. xi. xii. xiii. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0788/201829/05/2018
AGIT-RJ-0043/201921/01/2019(FTJ IV.4.4.3. ii. y iii.) ARIT-LPZ/RA 1723/201822/10/2018 S-0345-2020-S2 01/12/2020
AGIT-RJ-0310/201901/04/2019(FTJ IV.4.1.1. i. y ii.) ARIT-SCZ/RA 0012/201910/01/2019
AGIT-RJ-0846/201905/08/2019(FTJ IV.4.3. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0619/201916/05/2019
AGIT-RJ-0922/201903/09/2019(FTJ IV.4.3.1. v. vi. y vii.) ARIT-SCZ/RA 0174/201931/05/2019
AGIT-RJ-1388/201909/12/2019(FTJ IV.4.2.1.2. iii. iv. v. vi. y vii.) ARIT-SCZ/RA 0331/201913/09/2019
AGIT-RJ-0438/202130/03/2021(FTJ IV.4.4.1. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 1035/202004/12/2020
AGIT-RJ-0386/202225/04/2022(FTJ.IV.4.4. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxvi.) ARIT-LPZ/RA 0015/202214/01/2022
AGIT-RJ-0391/202203/05/2022(FTJ IV.4.4.3. iii. iv. y v.) ARIT-LPZ/RA 0081/202211/02/2022