Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2219/2013 16/12/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0252/2014
Fecha: 24/03/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Contenido
         - Anulabilidad de la Resolución de Alzada por rechazar pruebas extemporáneas y luego valorarlas junto a fotocopias simples AGIT-RJ/2219/2013

Máxima:

En lo casos en los que el sujeto pasivo haya presentado documentación de reciente obtención y la instancia de Alzada se haya pronunciado mediante Proveído rechazando la prueba ofrecida, por encontrarse fuera de plazo de conformidad con el Inciso d) del Artículo 218 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003; sin embargo, al mismo tiempo haya analizado la misma; y, por otra parte haya valorado pruebas presentadas en fotocopia simple vulnerando los Artículos 81 Numeral 3, 215 y 217 Inciso a) de la Ley N° 2492, sin tomar en cuenta que la presentación de pruebas para los sujetos procesales se encuentra regulada de formalidades y plazos como ser que sean originales y presentadas dentro de los términos previstos por Ley; en ese contexto, la citada inobservancia pasa por alto el principio del debido proceso en contra de la Administración Tributaria y resulta ser totalmente contradictoria, en consecuencia el procedimiento se encuentra viciado de anulabilidad.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el sujeto pasivo, en ninguna etapa del proceso, presentó alguna prueba, ni la documentación requerida por la Administración Tributaria, incumpliendo lo establecido por los Numerales 1 y 6 del Artículo 70 y 98 de la Ley N° 2492 (CTB), hecho y circunstancia que le permitió ratificar la determinación tributaria ante el incumplimiento de pago por las gestiones fiscalizadas; en ese sentido, señala que la determinación la realizó sobre base presunta, conforme a lo establecido en los Artículo 43 Parágrafo II y 44 de la Ley N° 2492 (CTB), ante la falta de pruebas que faciliten las tareas de fiscalización, normativa que no fue observada en la Resolución del Recurso de Alzada; sin embargo, esa instancia anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GM) dentro de un Procedimiento de Fiscalización del IPBI, sin considerar, que las pruebas y antecedentes que se tiene ratifican la omisión tributaria de los tributos IPBI, ya que el sujeto pasivo no presentó prueba alguna que desvirtúe lo determinado por la Administración Tributaria, en el término probatorio de la Resolución Determinativa, ni en la instancia de Alzada, como consta en la providencia de 23 de septiembre emitida por la ARIT, en la que rechaza la prueba ofrecida por el recurrente; en ese entendido, ratifica que de ninguna manera el recurrente hizo valer sus derechos, como lo establece el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), y a pesar de ello sin el análisis correcto, la ARIT resolvió inexplicablemente anular obrados, agrega que los fundamentos analizados y expresados en la Resolución del Recurso de Alzada fueron de manera subjetiva, existiendo contradicción dentro del expediente de Alzada de la ARIT, ya que rechazó las pruebas presentadas por el sujeto pasivo, evidenciando que no existe prueba de descargo, sin embargo en la resolución analizó de forma Ultra Petita documentos que sólo fueron adjuntados por el recurrente, aceptándolos en calidad de prueba tal como lo expone en la fundamentación, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el contribuyente no presentó ante la Administración Tributaria Municipal, la documentación solicitada con la Orden de Fiscalización ni presentó descargos a la Vista de Cargo, que desvirtúen los cargos atribuidos por el GAMLP, conducta con la que vulneró el Numeral 6 del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), puesto que no facilitó las tareas del ente recaudador, además de no hacer prevalecer su derecho a la defensa y presentación de descargos de conformidad con el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), en ese entendido queda claro que la empresa Consultores Ejecutivos Asociados SRL, no desvirtuó ni enervó las pretensiones de la Administración Tributaria Municipal, que hagan a su derecho en virtud a la no presentación de descargo alguno.”

“Por otra parte, se observa que la empresa Consultores Ejecutivos Asociados SRL, con la presentación de su Recurso de Alzada adjuntó fotocopias simples -entre otros- de documentos de propiedad, folios reales y pago de impuestos municipales ante el Gobierno Autónomo Municipal de Palca (…), que mediante Auto de Admisión de 9 de julio de 2013, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, tomó la referida documentación por adjuntada al expediente (…); posteriormente, se evidencia que el 20 de septiembre de 2013 la empresa recurrente presentó documentación de reciente obtención (…), donde la instancia de Alzada se pronunció mediante Proveído de 23 de septiembre de 2013, en el que rechazó la prueba ofrecida por el recurrente, por encontrarse fuera de plazo de conformidad con el Inciso d) del Artículo 218 del Código Tributario Boliviano (…).”

“En ese sentido, corresponde hacer notar, que de conformidad con el Inciso d) del Artículo 218 de la Ley N° 2492 (CTB) en el presente caso, se evidencia que el 5 de agosto el GAMLP respondió el Recurso de Alzada planteado por la empresa Consultores Ejecutivos Asociados SRL, donde la ARIT La Paz se pronunció con el Auto de Apertura del Término de Prueba de 7 de agosto de 2013, que fue notificado el mismo día (…), es decir, que el plazo probatorio de veinte (20) días aperturado por la instancia de Alzada, feneció el 27 de agosto de 2013; continuando con el análisis se observa que la empresa Consultores Ejecutivos Asociados SRL, recién el 20 de septiembre de 2013, presentó memorial adjuntando pruebas de reciente obtención, siendo atendido con el Proveído de 23 de septiembre de 2013, que rechazó la prueba presentada por ser extemporánea (…); en ese contexto, se establece que la instancia de Alzada actuó conforme a procedimiento toda vez que por negligencia del contribuyente sus pruebas fueron presentadas fuera de plazo.

Asimismo, de la lectura de la Resolución del Recurso de Alzada, se evidencia que argumenta lo siguiente: ´En el presente caso, en relación a que los inmuebles objeto de la presente determinación se encuentran ubicados en Alto Achumani, dentro de la jurisdicción del Gobierno Municipal de Palca; se verifica a fojas 23-108 de obrados, documentación en fotocopia simple que se acompañó junto al Recurso de Alzada y mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2013, el recurrente presentó un folder con 97 fojas, conteniendo documentación original respecto de los terrenos fiscalizados, demostrando que dichas propiedades se encuentran registradas en la Jurisdicción del Gobierno Municipal de Palca y han pagado impuestos en este Municipio (…)´ las negrillas son nuestras (…); es decir, que contradictoriamente la instancia de Alzada cuando rechaza la prueba ofrecida por la parte recurrente, al mismo tiempo analiza la misma que fue presentada extemporáneamente y por otra, valora las pruebas presentadas en fotocopia simple vulnerando directamente los Artículos 81 Numeral 3, 215 y 217 Inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB), sin tomar en cuenta que la presentación de pruebas para los sujetos procesales se encuentra regulada de formalidades y plazos como ser que sean originales y presentadas dentro de los términos previstos por Ley; en ese contexto, se advierte que la instancia de Alzada a través del Proveído de 23 de septiembre de 2013, rechazó la prueba presentada fuera de plazo, empero en la fundamentación de la Resolución del Recurso de Alzada toma en cuenta la prueba rechazada, inobservancia que pasa por alto el principio del debido proceso en contra de la Administración Tributaria Municipal y resulta ser totalmente contradictoria.

Corresponde precisar que dentro de la sustanciación de los procesos administrativos, llevados ante la Autoridad de Impugnación Tributaria pueden ser admitidos todo tipo de documentos que sean presentados por las partes en respaldo de sus posiciones siempre que sea original o copia legalizada por autoridad competente, en estricta aplicación de los Artículos 215 y 217 Inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB), aspecto que omitió la instancia de Alzada al haber analizado documentación en fotocopia simple; asimismo, resulta necesario hacer notar que de conformidad con el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), en los procedimientos tributarios administrativos, quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, situación que la empresa Consultores Ejecutivos Asociados SRL, no cumplió; puesto que de la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que no presentó ningún tipo de descargo ante el GAMLP, de igual manera se observa que ante la instancia de alzada adjuntó a su Recurso fotocopias simples y una vez vencido el término de prueba presentó documentación en originales; en ese entendido, resulta inviable que la Autoridad de Impugnación Tributaria valore pruebas que no fueron presentadas oportunamente por el sujeto pasivo, toda vez que al hacerlo vulneró el principio del debido proceso en contra de la Administración Tributaria Municipal.

Por lo anterior, se establece que la instancia de Alzada para determinar el vicio de anulabilidad encontrado basó sus fundamentos en el análisis de pruebas que no fueron presentadas conforme a procedimiento, por lo que corresponde desestimar el vicio de anulabilidad encontrado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, toda vez que la negligencia del sujeto pasivo en la presentación pertinente y oportuna de sus pruebas, no constituye una causal de anulabilidad prevista en el Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), en virtud a que los actos realizados por la Administración Tributaria Municipal alcanzaron su fin y no causaron la indefensión del sujeto pasivo.

En consecuencia, teniendo en cuenta el principio de la doble instancia previsto en el procedimiento de impugnación ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, que se refleja en los Recursos de Alzada y Jerárquico, previstos en los Artículos 143 y 144 de la Ley N° 2492 (CTB) 195, 218 y 219 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), donde los sujetos procesales, es decir, el sujeto pasivo como la Administración Tributaria tienen ambas instancias para hacer prevalecer sus derechos, denunciar los agravios correspondientes y sustentar sus posiciones; y al haberse establecido que la ARIT La Paz valoró pruebas que no fueron presentadas conforme a procedimiento, vulneró el principio del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los Artículos 115 Parágrafo II de la CPE y 68 Numeral 6 de la Ley Nº 2492 (CTB), en contra de la Administración Tributaria Municipal por lo que en aplicación de los Parágrafos I y II del Artículo 36 de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 201 de la Ley Nº 3092 (CTB), corresponde a esta instancia jerárquica anular obrados, hasta la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0993/2013, de 7 de octubre de 2013, emitida por la ARIT La Paz; en consecuencia, la instancia de alzada debe pronunciarse sobre todos los argumentos plantados por la empresa recurrente, para resolver lo que en derecho corresponda.” (FTJ IV.3.2. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Parágrafo II de la CPE
-Arts. 68 Numeral 6, 81 Numeral 3, 215, 217 Inciso a) y 218 inc. d) de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 201 de la Ley Nº 3092 (CTB)
-Art. 36 par. I y II de la Ley Nº 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: