Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1869/2013 14/10/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0554/2013
Fecha: 01/07/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - No es obligación del receptor de la factura mantener vigentes los domicilios de sus proveedores, sí demostrar la efectividad de la transacción AGIT/RJ/1869/2013

Máxima:

Si bien no es obligación del receptor de la factura o del crédito fiscal mantener vigentes los domicilios de los proveedores o prestadores del servicio, no obstante es obligación del sujeto pasivo, para beneficiarse con el crédito fiscal IVA, demostrar que la transacción haya sido efectivamente realizada, asimismo, la facultad de controlar las obligaciones de los contribuyentes que tiene la Administración Tributaria, no puede ser opuesta como eximente de la obligación que tiene el contribuyente de respaldar el crédito fiscal que se atribuye, con las respectivas facturas o notas fiscales, las cuales deben cumplir obligatoriamente con los requisitos de validez establecidos por norma conforme lo dispuesto por los Artículos 4 y 8 de la Ley Nº 843 (TO), Numeral 4 del Artículo 70 de la Ley Nº 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la ARIT fundamentó que la causal de la no validez del crédito fiscal es por la inexistencia del domicilio actual del proveedor e identificación del proveedor, situación que considera subjetiva, ya que no existe norma que mencione este aspecto; cita al respecto, los Artículos 22, 151 de la Ley N° 2492 (CTB); 13 de la Ley N° 843 (TO); 15, 39, 64 y Anexo D) de la RND N° 10-0016-07, y resalta que la habilitación y emisión de Facturas son obligaciones del Sujeto Pasivo emisor y no así del receptor; y, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria dentro de un Procedimiento de Verificación Externa del Crédito Fiscal, sin considerar que no es posible transmitir la obligación del emisor al beneficiario de la Nota Fiscal. En ese entendido, si el emisor no cumplió su obligación de mantener un domicilio fiscal, corresponde sancionar al emisor, ya que lo contrario implicaría que toda persona que pretende computar el crédito fiscal, tendría que apersonarse a la Administración Tributaria a verificar el domicilio registrado y obligar al emisor a mantener el mismo durante cuatro años, por lo que esta observación no tiene fundamento normativo y vulnera la seguridad jurídica y el debido proceso, por lo que solicitó se anule la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) de la revisión y compulsa de antecedentes se advierte que el 23 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria notificó personalmente a Editorial Imprenta País SRL con la Vista de Cargo Nº 23-0001775-12, en la que se advierte que la Administración Tributaria depuró la totalidad de las Facturas expuestas en el Cuadro N° 2 Análisis de Notas Fiscales Observadas (…), en virtud a que el Contribuyente no presentó las Notas Fiscales, no se pudo verificar que las compras declaradas estén vinculadas a su actividad gravada y no se demostró la procedencia de las notas fiscales conforme lo establecido por el Numeral 5° del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB); aspectos que también se encuentran reflejados en la Resolución Determinativa N° 17-0001789-12, que expone un cuadro en sus páginas 2 y 3, y ratifica el fundamento de la depuración expuesto en la Vista de Cargo (…).”

“Sin embargo, corresponde señalar que si bien no es obligación del receptor de la factura o del crédito fiscal mantener vigente los domicilios de los proveedores o prestadores del servicio, no obstante es obligación del sujeto pasivo, para beneficiarse con el crédito fiscal IVA, demostrar que la transacción haya sido efectivamente realizada, aspecto que en el presente caso no fue cumplido, además la facultad de controlar las obligaciones de los contribuyentes que tiene la Administración Tributaria, no puede ser opuesta como eximente de la obligación que tiene el contribuyente de respaldar el crédito fiscal que se atribuye, con las respectivas facturas o notas fiscales, las cuales deben cumplir obligatoriamente con los requisitos de validez establecidos por norma tal cual es el caso de lo dispuesto por los Artículos 4 y 8 de la Ley Nº 843 (TO), Numeral 4 del Artículo 70 de la Ley Nº 2492 (CTB) y Artículo 41 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0016-07.” (FTJ IV.4.4. ii. y iv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 70 num. 4 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 41 de la RND Nº 10-0016-07
-Art. 8 de la Ley Nº 843 (TO 2005)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1869/2013 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1600/201327/08/2013(FTJ IV.3.3. ii. iii. iv. v. y vi. ) ARIT-SCZ/RA/0427/201320/05/2013
AGIT-RJ-1857/201307/10/2013(FTJ IV.3.2. ii. iii. iv. y v.) ARIT-SCZ/RA/0552/201301/07/2013

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1871/201314/10/2013(FTJ IV.4.3. ii. iv. v. y vi.) ARIT-SCZ/RA/0555/201301/07/2013
AGIT-RJ-1891/201314/10/2013(FTJ IV.3.3. iv. y v.) ARIT-SCZ/RA/0559/201301/07/2013
AGIT-RJ-0487/201431/03/2014(FTJ IV.4.4. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-SCZ/RA/0004/201406/01/2014
AGIT-RJ-0234/201518/02/2015(FTJ IV.3.4.1. i. ii. ii. v. vii. viii. x. xi. xii. xiv. xv. xvi. xviii. xix. xx. xxii. xxiii. xxiv. xxvi. xxvii. xxix. xxx. y xxxii.) ARIT-CHQ/RA 0171/201413/10/2014 S-0066-2016-S1 25/08/2016
AGIT-RJ-1464/201510/08/2015(FTJ IV.4.4. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0417/201511/05/2015
AGIT-RJ-1619/201720/11/2017(FTJ IV.3.1.2. iii. iv. v. y vi.) ARIT-CHQ/RA 0153/201725/08/2017
AGIT-RJ-0596/201819/03/2018(FTJ IV.4.1. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxvi.) ARIT-LPZ/RA 1346/201711/12/2017
AGIT-RJ-0891/201927/08/2019(FTJ IV.4.3. ii. iii. y iv.) ARIT-LPZ/RA 0661/201903/06/2019