Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0591/2013 17/05/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0197/2012
Fecha: 24/12/2012
TSJ: S-0414-2016
Fecha: 19/09/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Camión hormigonero importado antes de las prohibiciones del DS 29836 y posteriormente transformado, no es suceptible de comiso AGIT-RJ/0591/2013

Máxima:

En cuanto a vehículos que al momento de su nacionalización, no estaban dentro del alcance de una norma que prohíba su ingreso al país, procediendo su nacionalización en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 115 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA) de 11 de agosto de 2000, siendo por consiguiente de libre circulación en el país, en tal sentido un cambio de estructura, efectuado por el sujeto pasivo, no puede afectar la partida arancelaria, toda vez, que el vehículo ya se encuentra fuera del alcance del trámite de importación, más aún sí el trámite concluyó con el pago de los tributos aduaneros; por lo tanto, el vehículo fue legalmente internado al país; en ese entendido el sujeto pasivo en ejercicio de su derecho al uso, goce y disfrute, de un bien, como propietario, modificó la estructura y uso de su vehículo, lo que no está prohibido por disposición legal alguna, cconsiguientemente, lo aseverado por la Administración Aduanera no se ajusta a derecho, toda vez al no existir normativa alguna, que prohíba este tipo de transformaciones, o que obligue a pagar tributos aduaneros por la transformación, el sujeto pasivo no infringió lo previsto por el Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Aduanera impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el vehículo decomisado, con placa de control 2559 XLB, el momento de la desaduanizacion como camión hormigonero correspondía a la partida 87.05, que comprende vehículos especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos que les hacen adecuados para realizar ciertas funciones, distintas del transporte propiamente dicho, que no están esencialmente diseñados para el transporte de personar o mercancías, y que en el aforo físico se constató que se trata de un camión chasis combinado con carrocería, que no cuenta con los mecanismos de un camión hormigonero, que corresponde clasificarlo en la partida arancelaria 87.04, relativa a vehículos automóviles para transporte de mercancías, existiendo afectación en la clasificación arancelaria y por consiguiente, el mismo por su antigüedad está dentro de los alcances de las prohibiciones del Decreto Supremo N° 29836, sin embargo, esa instancia revocó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Contrabando Contravencional, sin considerar, que en el mes de marzo de 2011, la Aduana Nacional comunicó a la ciudadanía que la modificación de un medio de transporte de manera posterior a su nacionalización, que afecte su clasificación arancelaria incurre en las prohibiciones establecidas en el Decreto Supremo N° 29836; agrega que el momento del comiso, el sujeto pasivo, no demostró los hechos constitutivos de sus derechos, existiendo inobservancia de la carga de la prueba establecida en el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Administración Aduanera, tiene la facultad de efectuar control, verificación y fiscalización de la mercancía que ingresa al país, aún de forma posterior a la nacionalización e independientemente del canal al que hubieran sido sujetos para su importación, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 21, 66, Numeral 1, y 100 de la Ley Nº 2492 (CTB) y 48 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), en este contexto, se tiene que la Administración de Aduana Interior Potosí, emergente de un control a mercancías indocumentadas, detectó un vehículo que transportaba, harina y pañales, mercancía que fue declarado como contrabando contravencional, el medio de transporte en el momento de ser intervenido físicamente, no presentaba las características de un camión hormigonero, razón por la cual procedió a su decomiso y posterior procesamiento.”

“El sujeto pasivo en uso del derecho a la defensa que le otorgan los Artículos 68 y 76 de la Ley N° 2492 (CTB), presentó pruebas en el proceso contravencional; que nos ocupa, cabe aclarar, que dentro del caso denominado ´Valery´, también acompañó documentación, relativa al medio de transporte, en la que además de las mencionadas documentales, cursa el RUAT 562255, de 6 de junio de 2011, que identifica al vehículo como hormigonero (…) y el Recibo N° 000398, de 15 de junio de 2011, por concepto de construcción de carrocería (…).”

“De la documentación mencionada precedentemente se tiene que: La DUI C-506 de 14 de febrero de 2011, consigna la importación de un vehículo hormigonero, realizada por Marcos Bruno Tallacagua Limachi, advirtiéndose que no se acompañó su documentación soporte, que permita dar mayores luces sobre el trámite de importación; asimismo, se evidencia que mediante Escritura Pública de Transferencia de Vehículo N° 184/2011, de 13 de mayo de 2011, Juan Zarate Villanueva, apoderado del citado importador, transfirió en calidad de venta dicho vehículo a Silvestre Tolaba Angulo, (…).”

“Asimismo, se evidencian cursan dos Certificados de Registro de Propiedad, a nombre de Silvestre Tolaba Angulo, el primero N° 562255, emitido el 6 de junio de 2011, por el Gobierno Municipal de Cochabamba que consigna al vehículo como camión hormigonero (…), y el segundo N° 800794, emitido el 18 de mayo de 2012, por el Gobierno Municipal de Potosí, que identifica al vehículo como camión, ambos documentos señalan como fecha de inicio de propiedad 2 de junio de 2011.

Por otro lado, conforme señala la Administración Aduanera, se evidencia que la Resolución N° 97/2012, emitida por la Policía Nacional de autorización de cambio de estructura de camión hormigonero a camión con carrocería de 16 de mayo de 2012, es posterior a la modificación que se hubiera llevado a cabo presumiblemente entre fechas 10 de mayo de 2011, según certificado de Modificación (…) y 15 de junio de 2011, en que se efectuó la construcción de una carrocería (…), sin embargo éste aspecto no resulta ser relevante en el presente caso, porque la ausencia o temporalidad de la autorización no es objeto determinante, toda vez que corresponde dilucidar la presunta comisión de contrabando contravencional por la internación de mercancías a territorio nacional.

En éste contexto, es necesario no perder de vista que la Administración Aduanera, indica en el Informe Técnico AN-GRPGR-POTPI-SPCCR N° 0237/2012 y en la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-POTPI N° 497/2012, que el cambio de estructura física del vehículo, ocasionó la modificación de la Partida Arancelaria 87.05, sin alegar que el motorizado hubiese ingresado a territorio nacional como camión o pertenecía a una partida arancelaria prohibida en el momento de su internación, por el contrario, afirma que el vehículo no se encuentra amparado por el cambio de estructura física que afectó en la clasificación arancelaria, modificación que como se ve en antecedentes, fue realizada de manera posterior a su nacionalización, teniéndose que el vehículo fue modificado físicamente, sin embargo, en el momento de su importación con la DUI C-506, de 14 de febrero de 2011, tenía las característica de vehículo hormigonero, por lo tanto, no vulneró ni contravino el Decreto Supremo N° 29836, que modificó el Anexo del Decreto Supremo N° 28963, que incorporó entre los vehículos prohibidos a las partidas 87.02 y 87.04.

Es necesario agregar que en relación a la internación del vehículo importado al amparo de la DUI C-506, de antecedentes se evidencia que la calidad de hormigonero, está descrita en el FRV 110134644, así como el RUAT N° 562255, de 6 de junio de 2011, emitido por el Gobierno Municipal de Cochabamba (…), el cual identifica el vehículo como clase hormigonero; que fue registrado posteriormente el 18 de mayo de 2012, como camión, con RUAT N° 800794, del Gobierno Municipal de Potosí (…), que es coincidente con la Autorización de Cambio de Estructura, otorgado mediante Resolución N° 97/2012 de 16 de mayo de 2012, emitido por el Organismo Operativo de Transito.

En este contexto se evidencia que al momento de la nacionalización del vehículo, no existía norma que prohíba su ingreso al país, por tal razón el motorizado fue nacionalizado en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 115 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), por consiguiente de libre circulación en el país, que no corresponde ni es oportuno, que el cambio de estructura afectó la partida arancelaria, toda vez, que el vehículo estaba fuera del alcance del trámite de importación, ya que dicho trámite concluyó con el pago de los tributos aduaneros; por lo tanto, el vehículo fue legalmente internado al país; Silvestre Tolaba Angulo en ejercicio de su derecho al uso, goce y disfrute, de un bien, como propietario, modificó la estructura y uso de su vehículo, lo que no está prohibida por disposición legal alguna, cconsiguientemente, lo aseverado por la Administración Aduanera no se ajusta a derecho, toda vez que el vehículo, conforme certifica la Resolución N° 97/2012, de la División de Registro de Vehículos, del Organismo Operativo de Transito de la ciudad de Potosí, al no existir normativa alguna, que prohíba este tipo de transformaciones, o que obligue a pagar tributos aduaneros por la transformación, el sujeto pasivo no infringió lo previsto por el Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), correspondiendo a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0197/2012, de 24 de diciembre de 2012, emitida por la ARIT Chuquisaca; en consecuencia, se revoca totalmente la Resolución Sancionatoria N° AN-GRPGR-POTPI N° 497/2012, de 19 de junio de 2012, emitida por la Administración de Aduana Interior Potosí.” (FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 115 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA)
-DS 29836,
-Anexo del DS 28963

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0591/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1708/201505/10/2015(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiv. y xvi.) ARIT-CHQ/RA 0214/201515/07/2015 S-0149-2018-S2 01/11/2018
AGIT-RJ-0239/201608/03/2016(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xviii.) ARIT-CHQ/RA 0316/201511/12/2015
AGIT-RJ-1530/201628/11/2016(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. xviii. xx. y xxiii.) ARIT-CHQ/RA 0185/201612/09/2016 S-0023-2021-S1 21/05/2021
AGIT-RJ-0236/201707/03/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 1042/201619/12/2016
AGIT-RJ-0802/202215/08/2022(FTJ IV.4.3. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-CHQ/RA 0045/202226/05/2022