Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0517/2013 29/04/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0091/2013
Fecha: 13/02/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Validez del Auto de Multa revocado erróneamente por Alzada y extinción por pago AGIT-RJ/0517/2013

Máxima:

En lo casos en los que la Administración Tributaria al evidenciar que el contribuyente haya incumplido con la presentación de una Declaración Jurada; y, en en mérito de lo dispuesto en el Parágrafo II, Artículo 162 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, de forma correcta haya emitido un Auto de Multa conforme establece el Punto 2.1, Numeral 2, Inciso A), Anexo Consolidado de la RND N° 10-0037-07; sin embargo, este acto administrativo contrariamente haya sido revocado por la Resolución de Alzada sin considerar que el contribuyente ha incurrido en el incumplimiento del deber formal, cuando en estas circunstancias si bien procedió al pago de la multa impuesta, correspondía mantener firme y subsistente el Auto de Multa impugnado, declarando extinguida la multa por pago, corresponde revocar alzada.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no analizó correctamente el Auto de Multa Nº 2934852456, vulnerando lo establecido en los Arts. 162, Par. I de la Ley 2492 (CTB), 40 Par. I del Decreto Supremo Nº 27310 y 25 de la RND 10-0037-07, y revocó totalmente el Auto de Multa emitido por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento por Incumplimiento de Deberes Formales, sin considerar que habiéndose detectado en el sistema informático SIRAT, la falta de presentación de la Declaración Jurada del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), por el periodo fiscal marzo de 2008, se realizó la emisión de una sanción directa efectuada en aplicación del Artículo 25 de la RND N° 10-0037-07, por lo que no existe vicios en el procedimiento establecido, ya que según el Numeral 1, Artículo 70, de la Ley N° 2492 (CTB), son deberes de los sujetos pasivos determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó totalmente el Auto de Multa emitido por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo anterior, se establece que la Compañía Sumapacha Industrial SA, conforme establece el Artículo 1, de la RND N° 10-0001-06, que aprueba los formularios de declaración jurada y de boletas de pago a ser utilizados de manera obligatoria por los contribuyentes; se encontraba obligada a cumplir su obligación tributaria correspondiente al IUE, del periodo marzo 2008, mediante la presentación del Formulario 500 (IUE-Contribuyentes Obligados a Llevar Registros Contables); sin embargo, el 29 de julio de 2008, presentó el Formulario 560 (IUE - Declaración Anual de Exención), con Orden N° 2931158629; tal como si se tratara de un contribuyente exento del pago de dicho impuesto (…); motivo por el cual, la Administración Tributaria a momento de verificar su base de datos SIRAT II, extrañó su presentación del citado Formulario 500; lo cual dio origen a la emisión del Auto de Multa N° Orden 2934852456, conforme establece el Parágrafo II, Artículo 162 de la Ley N° 2492 (CTB).

(…)

“Como se podrá observar, la Compañía Sumapacha Industrial SA, pese a haber interpuesto el Recurso de Alzada contra el Auto de Multa N° Orden 2934852456, al reconocer el error en que incurrió de declarar el IUE por el periodo marzo 2008, en un formulario distinto al que realmente correspondía, procedió al pago de la multa impuesta, direccionando dicho pago, a las observaciones descritas en el referido Auto de Multa.”

“De lo señalado, se desprende que el contribuyente una vez reconocido el incumplimiento del deber formal en el que incurrió y habiendo pagado la multa contenida en el Auto de Multa N° Orden 2934852456, el 10 de diciembre de 2012, también procedió a subsanar la observación de la Administración Tributaria, presentando la Declaración Jurada Formulario 500 (IUE-Contribuyentes Obligados a Llevar Registros Contables), con Orden N° 2937768848, en la que refleja el importe de Bs684.111.- como pérdida contable (…); con lo que se establece que el contribuyente ha regularizado su obligación tributaria respecto a la presentación del citado Formulario 500 (IUE).

Por lo expuesto, se debe sintetizar que la Administración Tributaria al evidenciar que el contribuyente ha incumplido con la presentación de la Declaración Jurada Formulario 500 (IUE-Contribuyentes Obligados a Llevar Registros Contables), por el IUE de la gestión fiscal que cierra al 31 de marzo de 2008, en mérito de lo dispuesto en el Parágrafo II, Artículo 162 de la Ley N° 2492 (CTB), de forma correcta emitió el Auto de Multa N° Orden 2934852456, imponiendo la sanción de 400 UFV, conforme establece el Punto 2.1, Numeral 2, Inciso A), Anexo Consolidado de la RND N° 10-0037-07. Sin embargo, este acto administrativo contrariamente fue revocado por la Resolución de Alzada, sin considerar que el contribuyente ha incurrido en el incumplimiento del deber formal, cuando en estas circunstancias si bien procedió al pago de la multa impuesta, correspondía mantener firme y subsistente el Auto de Multa impugnado, declarando extinguida la multa por pago; aspecto que fue observado de forma adecuada por la Administración Tributaria en su Recurso Jerárquico.

Consecuentemente, por los fundamentos expuestos, al haberse constatado que la Compañía Sumapacha Industrial SA, incurrió en el incumplimiento del deber formal de presentación de la Declaración Jurada Formulario 500 (IUE-Contribuyentes Obligados a Llevar Registros Contables), por el IUE de la gestión fiscal que cierra al 31 de marzo de 2008; corresponde a esta instancia jerárquica revocar totalmente la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0091/2013, de 13 de febrero de 2013; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Multa N° Orden 2934852456, de 18 de octubre de 2012, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); y de conformidad a lo dispuesto en el Inciso b), Artículo 159 de la Ley N° 2492 (CTB), se declara extinguida por pago, la multa de 400 UFV, impuesta en el citado acto administrativo.”(FTJ IV.3.1. xii. xiv. xv. xvi. y xvii. )

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 159 Inc. b) y 162 Par. II, de la Ley N° 2492 (CTB)
-Punto 2.1, Numeral 2, Inciso A), Anexo Consolidado de la RND N° 10-0037-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: