Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
Precedencial
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2192/2013 09/12/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0438/2013
Fecha: 27/09/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Requisitos de Admisibilidad
         - Falta de correspondencia entre el sujeto notificado con el acto de la Administración y el recurrente causa anulabilidad AGIT-RJ/2192/2013

Máxima:

Cuando el plazo otorgado por la Administración Aduanera, en la última notificación del acto, haya sido para la Agencia Despachante; sin embargo, quién interpuso el Recurso de Alzada fue el importador, es decir, la instancia de alzada no observó oportunamente dicha irregularidad, puesto que si bien la (el) Agente Despachante y la Agencia Despachante de Aduanas, son solidarios con el importador por las deudas tributarias que pudieran surgir dentro de los despachos aduaneros en los que participen de conformidad con los Artículos 47 Penúltimo Párrafo de la Ley N° 1990 y 61 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, ésta figura legal no involucra que dos personas jurídicas automáticamente tengan representación una por otra para la interposición de los Recursos de Alzada y/o Jerárquico en estricta aplicación del Artículo 204 de la Ley 2492 (CTB), toda vez que se tratan de personas jurídicas que para representarse una a otra, requieren de un documento público en el cual les otorgue la facultad de representación, para interponer el recurso de alzada correspondiente; asimismo, el plazo para la interposición del Recurso de Alzada de la ADA, no puede ser utilizado por el importador, toda vez que se tratan de distintos administrados que fueron notificados por la Administración Aduanera en diferentes fechas donde se les otorgó plazos procesales que fenecían en distintas oportunidades, situación por la cual resulta totalmente incongruente que uno de los sujetos pasivos pretenda beneficiarse con el plazo de otro aunque se trate del mismo proceso administrativo, consiguientemente, siendo que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, de acuerdo al Artículo 36 Parágrafo II de la Ley Nº 2341, aplicable supletoriamente por disposición del Artículo 201 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), corresponde anular obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada de 1 de julio de 2013, debiendo la instancia de alzada observar el Recurso Interpuesto por la empresa recurrente de conformidad con el Parágrafo III del Artículo 198 de la Ley 2492, a efecto de determinar lo que en derecho corresponda.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, manifestando que indicó que la Resolución Determinativa contenía vicios de nulidad, que causaron la indefensión de los administrados, empero la referida Resolución al establecer el importe de variación del valor, lo hizo conforme a los Artículos 144 y 145 de la Ley N° 1990 (LGA), concordantes con las disposiciones normativas establecidas por la OMC y la Decisión N° 6.1. del Comité de Valoración en Aduanas, porque aplicó los métodos del valoración en forma sucesiva y excluyente; sin embargo, esa instancia anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria dentro de un Procedimiento de Despacho Aduanero; sin considerar, que no dispuso de forma arbitraria el pago por reintegro a la Variación de Valor y se enmarcó en la normativa vigente, respetando los derechos que la CPE otorga a los sujetos pasivos, empero, contrariamente la instancia de alzada determinó que no respaldó ni fundamentó los valores establecidos; aclara que en los antecedentes explicó las razones técnicas por las cuales aplicó el Último Método de Valoración, tomando como base de partida los precios de referencia de mercancías similares que están en la Base de Precios de la Aduana Nacional, en concordancia con los Artículos 53 de la Resolución N° 846 y 258 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Caso, en el que de conformidad con el principio de informalismo reconduciendo la intención del recurrente con la finalidad de lograr la conexitud del problema jurídico planteado, se generó el siguiente precedente:

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Administración Aduanera el 4 de abril de 2013, notificó a la empresa INGA GONGORA LTDA., con la Resolución Determinativa AN-GRCGR-CBBCI N° 0003/2013, de 3 de abril de 2013, como se evidencia en la diligencia de notificación sentada por la funcionaria aduanera (…), donde firma como notificado: ´Mario Yery López Rocabado C.I. 3592323 Cbba. Apoderado Trans Oceánica S.R.L.´; en ese entendido, se advierte que la diligencia de notificación no identifica que tipo de notificación practicó, como determina el Artículo 83 de la Ley N° 2492, asimismo, identifica como notificado a la empresa INGA GONGORA LTDA., sin embargo, firmó como notificado el apoderado de la ADA Trans Oceánica SRL.”

“Por otra parte, a fs. 87 vta. de antecedentes administrativos, se observa que cursa la diligencia de notificación sentada por la Administración Aduanera, la cual indica que el 4 de abril de 2013 notificó a Marco Yery López Rocabado en representación de la ADA Trans Oceánica SRL., sin embargo, se evidencia que el notificado puso como fecha de notificación el 3 de junio de 2013; en ese entendido, teniendo en cuenta que dicho cargo de recepción cursa en antecedentes administrativos y la Administración Aduanera no realizó objeción alguna, el plazo de veinte (20) días para interponer el Recurso de Alzada para la ADA Trans Oceánica SRL., en estricta aplicación del Artículo 143 de la Ley N° 2492, fenecía el 23 de junio de 2013, empero, teniendo en cuenta que el 23 de junio de 2013 fue domingo (día inhábil), de conformidad con el Segundo Párrafo del Numeral 3 del Artículo 4 de la citada Ley, el plazo se prorrogó hasta el primer día hábil siguiente, es decir, hasta el lunes 24 de junio de 2013; de lo anterior, se advierte que el 24 de junio de 2013 la empresa INGA GONGORA LTDA., presentó Recurso de Alzada impugnando la Resolución Determinativa AN-GRCGR-CBBCI N° 0003/2013, de 3 de abril de 2013 (…), siendo admitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba mediante Auto de Admisión de 1 de julio de 2013 (…).”

“Dentro del análisis, se establece que el plazo otorgado por la Administración Aduanera en la última notificación fue para la ADA Trans Oceánica SRL.; sin embargo, quién interpuso el Recurso de Alzada fue la empresa INGA GONGORA LTDA., es decir, la instancia de alzada no observó oportunamente dicha irregularidad, puesto que si bien la Agente Despachante y la Agencia Despachante de Aduanas, son solidarios con el importador por las deudas tributarias que pudieran surgir dentro de los despachos aduaneros en los que participen de conformidad con los Artículos 47 Penúltimo Párrafo de la Ley N° 1990 y 61 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, ésta figura legal no involucra que dos personas jurídicas automáticamente tengan representación una por otra para la interposición de los Recursos de Alzada y/o Jerárquico en estricta aplicación del Artículo 204 del Código Tributario Boliviano, toda vez que se tratan de personas jurídicas que para representarse una a otra, requieren de un documento público en el cual les otorgue la facultad de representación, para interponer el recurso de alzada correspondiente; asimismo el plazo para la interposición del Recurso de Alzada de la ADA Trans Oceánica SRL., no puede ser utilizado por la empresa INGA GONGORA LTDA., toda vez que se tratan de distintos administrados que fueron notificados por la Administración Aduanera en diferentes fechas donde se les otorgó plazos procesales que fenecían en distintas oportunidades, situación por la cual resulta totalmente incongruente que uno de los sujetos pasivos pretenda beneficiarse con el plazo de otro aunque se trate del mismo proceso administrativo.

Consiguientemente, siendo que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, de acuerdo al Artículo 36 Parágrafo II de la Ley Nº 2341, aplicable supletoriamente por disposición del Artículo 201 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), toda vez que se establece que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, debió observar el aspecto referido a los plazos procesales que tenían la ADA Trans Oceánica SRL. y la empresa INGA GONGORA LTDA., al admitir el Recurso de Alzada; en consecuencia, corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada de 1 de julio de 2013, debiendo la instancia de alzada observar el Recurso Interpuesto por la empresa recurrente de conformidad con el Parágrafo III del Artículo 198 de la citada Ley, a efecto de determinar lo que en derecho corresponda.” (FTJ IV.3.1. ii. iii. iv. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 204 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 47 Penúltimo párr. de la Ley N° 1990
-Art. 61 del DS 25870
-Art. 36 par. II de la Ley Nº 2341

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: