Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
Precedencial
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1901/2013 16/10/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0352/2013
Fecha: 26/07/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Gobiernos Municipales
         - Clasificación
           - Omisión de Inscripción en los Registros Tributarios
             - Sanción de clausura en aplicación de la norma más benigna AGIT-RJ/1901/2013

Máxima:

El Artículo 4 de la Ley N° 317, de 12 de diciembre de 2012, modificó el Parágrafo I, Artículo 163 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, con el siguiente texto: “I. El que omitiera su inscripción en los registros tributarios correspondientes, se inscribiera permaneciera en un régimen tributario distinto al que le corresponda y de cuyo resultado se produjera beneficios o dispensas indebidas en perjuicio de la Administración Tributaria, será sancionado con la clausura del establecimiento hasta que regularice su inscripción”. Sin embargo, siendo que el Artículo 123 de la Constitución Política del Estado vigente, establece que la Ley sólo rige para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social y penal cuando beneficie al delincuente, y siendo que la Ley N° 2492 (CTB) en su Artículo 150 reconoce la retroactividad de la Ley al disponer que: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable” -así también lo establece la Sentencia Constitucional N° 0029/2013, de 4 de enero de 2013- y toda vez que la Resolución Sancionatoria, ha sido notificada al sujeto pasivo, cuando la Ley N° 317 ya se encontraba vigente, corresponde en el presente caso la modificación de la sanción establecida; por lo que, por efecto de la retroactividad sólo se aplica la clausura del establecimiento.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no consideró de manera correcta los datos del proceso; y, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (GM) dentro del Procedimiento por Incumplimiento de Deberes Formales, sin considerar que se labró el Ata de Infracción DJT N° 1046/2012, por no contar aparentemente con la Licencia de Publicidad; no obstante que su actividad económica al ser una Fotocopiadora no corresponde que cuente con dicha Licencia debido a que se encuentra amparado en el Numeral 4, Artículo 65 del citado Reglamento; además su letrero cumple con lo establecido en el Inciso a), Numeral 2, Artículo 27 de dicha normativa, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…), de la lectura de la Ordenanza Municipal citada precedentemente, se evidencia que el su Inciso b), Numeral 3 del Artículo 17, establece la obligación del Sujeto Pasivo, de obtener autorización municipal previa a la instalación de publicidad en cualquiera de las tipologías permitidas; ésta autorización se expresa en la extensión de la licencia de publicidad; y conforme establece el procedimiento para la aplicación e imposición de Multas o Sanciones Pecuniarias, en el Inciso e), Artículo 75 define una sanción de 2.500 UFV por omisión del requisito de inscripción en el Padrón Oficial de Publicidad Exterior, concordante con el Artículo 163 de la Ley Nº 2492 (CTB) (…).”

“Ahora bien, no obstante de lo anterior, en cuanto a la sanción aplicada por la Administración Tributaria Municipal, corresponde dejar plenamente establecido, que el Artículo 4 de la Ley N° 317, de 12 de diciembre de 2012, modificó el Parágrafo I, Artículo 163 de la Ley N° 2492 (CTB), con el siguiente texto: ´I. El que omitiera su inscripción en los registros tributarios correspondientes, se inscribiera permaneciera en un régimen tributario distinto al que le corresponda y de cuyo resultado se produjera beneficios o dispensas indebidas en perjuicio de la Administración Tributaria, será sancionado con la clausura del establecimiento hasta que regularice su inscripción (…)`.”

“En tal entendido, siendo que el Artículo 123 de la Constitución Política del Estado vigente, establece que la Ley sólo rige para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social y penal cuando beneficie al delincuente, y siendo que la Ley N° 2492 (CTB) en su Artículo 150 reconoce la retroactividad de la Ley al disponer que: ´Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable´ -así también lo establece la Sentencia Constitucional N° 0029/2013, de 4 de enero de 2013- y toda vez que la Resolución Sancionatoria N° 679/2012, de 18 de abril de 2012, ha sido notificada al sujeto pasivo, el 11 de abril de 2013, es decir cuando la Ley N° 317 ya se encontraba vigente, corresponde en el presente caso la modificación de la sanción establecida; en ese sentido, siendo que los actos administrativos surten efecto al administrado después de su notificación, como lo establece el Artículo 32 de la Ley N° 2341 (LPA), se tiene que así se aplicó la Administración Tributaria Municipal aplicó las sanciones sin considerar dicha modificación; por lo cual, por efecto de la retroactividad en el presente caso la sanción sólo será la clausura del establecimiento.

Consecuentemente, al no haber presentado prueba fehaciente la contribuyente conforme el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), para desvirtuar la sanción impuesta por la Administración Tributaria Municipal, y toda vez que en el presente caso no se verificaron presupuestos que generen vicios de anulabilidad, por no existir omisión de requisitos indispensables, ni indefensión causada al Sujeto Pasivo conforme establece el Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA) aplicables supletoriamente en materia tributaria por mandato del Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB); corresponde a esta instancia jerárquica revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0352/2013, de 26 de julio de 2013; en consecuencia se revoca parcialmente la Resolución Sancionatoria Nº 679/2012, de 18 de abril de 2012, manteniéndose firme la sanción de clausura hasta que la contribuyente regularice su inscripción respectiva a la Licencia de Publicidad, y dejando sin efecto legal la multa de 2.500 UFV conforme a lo establecido en la Ley N° 317.” (FTJ IV.3.3. x. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 123 de la Constitución Política del Estado
-Arts. 74, 76 y 163 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 32 y 36 de la Ley N° 2341 (LPA)
-Artículo 4 de la Ley N° 317

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1901/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1405/201503/08/2015(FTJ IV.3.2. ix. x. xi. y xii.) ARIT-CBA/RA 0389/201527/04/2015