Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0214/2014 20/02/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/1188/2013
Fecha: 02/12/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Competencia
         - No compete pronunciamiento respecto a la autenticidad o falsedad de documentación AGIT-RJ/0214/2014

Máxima:

El Inciso b), Parágrafo II, Artículo 197 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, dispone que no compete a la Superintendencia Tributaria las cuestiones de índole civil o penal atribuidas por Ley a la jurisdicción ordinaria; en ese sentido; la instancia jerárquica se encuentra imposibilitada para pronunciarse sobre la autenticidad o falsedad de documentación, teniendo el Sujeto Activo las vías legales correspondientes para dicho fin, en cumplimiento del último párrafo del Artículo 217 de la citada Ley, referido a un proceso judicial previo; consecuentemente, corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo, con el objeto de que a partir del pronunciamiento que dicte la instancia competente para determinar la veracidad del documento, la Administración Tributaria emita un nuevo acto administrativo, si correspondiere.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la misma indicó que no le corresponde resolver cuestiones de índole penal, habiéndose vulnerado los intereses del Estado por no haber realizado un análisis adecuado, al haberse anulado la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional sin considerar que la Resolución Sancionatoria contiene todos los requisitos establecidos en el Artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que no procede la nulidad, ya que para que se declare la nulidad, esta debe estar dispuesta expresamente en la Ley y ocasionar indefensión al sujeto pasivo, a cuyo efecto cita los Artículos 36 de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes se tiene que mediante comunicación Interna AN-GNFGC-DIAFC-380/12, la Gerencia Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional, solicitó a la Administración Aduana Interior La Paz, la remisión de la fotocopia legalizada del Manifiesto 2012 201 186211, el cual fue remitido mediante Comunicación Interna AN/GRLPZ/LAPLI N° 2912/2012 de 21 de diciembre de 2012 (…). Asimismo mediante nota AN/GRLPZ/LAPLI/N°0735/2012, solicitó al concesionario del DAB, fotocopias legalizadas de todos los partes de recepción emitidos con relación al manifiesto 2012-201-186211 (…). Del mismo modo mediante nota AN-GNFGC-DIAFC-265/12, solicitó a la Superintendencia Tributaria de Aduanas y Administración – Agencia Desaguadero, la certificación de la efectiva emisión, así como la fotocopia legalizada del MIC/DTA PE-262-3087-2012-CS de 25 de abril de 2012; el SUNAT dio respuesta a lo solicitado a través del Informe N° 01094-2012, el cual señala que los números de manifiestos corresponden a otros usuarios y mercancías, resultando por tanto falsos (…).

En base a la información obtenida, el 16 de mayo de 2013 la Administración Aduanera notificó al sujeto pasivo con el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-003/2013, el cual indica que el Departamento de Inteligencia Aduanera de la Aduana Nacional recibió una denuncia sobre la venta del vehículo con placa de control 2917 AYI (presuntamente prohibido), realizadas las investigaciones sobre la denuncia, se emitió el informe AN-GNFGC-DIAFC-173/121, que mencionó a 24 vehículos que tienen observaciones en su internación al país, entre ellos el vehículo con chasis KNMC42HMBP779598, que se encuentra en recinto aduanero, amparado en la DUI C-15313, validada y respaldada por el MIC 2012-241-186211 de 2 de mayo de 2012, asimismo, indica que se solicitó al SUNAT – Perú, la certificación del manifiesto PE-262-3087-2012-CS, requerimiento atendido con el informe 01094-2012-SUNAT/3H0060, de 18 de julio de 2012, el cual indica que el citado manifiesto corresponde a otro usuario y mercancía, resultando por tanto falso, por lo que se presumió que se incurrió en delitos de Falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y la comisión de ilícito de contrabando tipificado en el Artículo 181 Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB), determinando por tributos omitidos 20.411.47 UFV, otorgó tres días hábiles para presentar descargos (…), de acuerdo a lo establecido en la referida Acta, se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLGR-ULELR N° 170/2013, que ratificó la presunta comisión de los delitos antes indicados y declaró probada la comisión de contrabando contravencional contra José Luis Bautista Callisaya representante legal de la Empresa de Transporte 20 de Julio SRL, Ismael Cárdenas Conductor del Vehículo y Lucio Andrés Ibáñez Condori registrado como importador (…).

En ese sentido, se observa que el Acta de Intervención Contravencional indica que: ´(…) se presume que se incurrió en la comisión de los delitos de falsedad ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, conforme a lo tipificado en los Artículos 199, 200 y 203 del Código Penal (…)´. Asimismo, lo indicado fue reiterado en las consideraciones de la Resolución Sancionatoria impugnada; de lo anterior, se tiene que respecto a la prueba del proceso como lo es el MIC/DTA PE-262-3087-2012-CS de 25 de abril de 2012, la Administración Aduanera manifestó que según la información proporcionada por la SUNAT, dicho documento, no fue emitido por esa Aduana, precisando que esos números de manifiestos corresponden a otros usuarios y mercancías, resultando por tanto falsos; motivo por el cual dicha prueba, se encuentra supeditada al pronunciamiento en la vía penal; es decir, para determinar si los hechos generadores acaecieron o no, dando como resultado el nacimiento de una contravención aduanera de la cual sería responsable el sujeto pasivo; se requiere previamente el pronunciamiento sobre la veracidad del mencionado documento, hecho que compete a la autoridad llamada por Ley.

Bajo este análisis, está instancia jerárquica se encuentra imposibilitada por mandato expreso del Inciso b), Parágrafo II, Artículo 197 del Código Tributario Boliviano, para pronunciarse sobre la autenticidad o falsedad del MIC/DTA PE-262-3087-2012-CS de 25 de abril de 2012, teniendo el sujeto activo las vías legales correspondientes para dicho fin, en cumplimiento del último párrafo del Artículo 217 del citado Código, referido a un proceso judicial previo, el cual estaría iniciado conforme asevera la Administración Aduanera.
Siendo que no se puede ingresar al análisis de la sanción, toda vez que pronunciarse sobre el asunto en base a una prueba cuya legalidad está observada, constituiría infracción del Inciso b), Parágrafo II, Artículo 197 del Código Tributario Boliviano; en consecuencia, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1188/2013, anulando obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional N° AN-GNFGC-C-003/2013, de 8 de enero de 2013, con el objeto de que a partir del pronunciamiento que dicte la instancia competente para determinar la veracidad del MIC/DTA PE-262-3087-2012-CS de 25 de abril de 2012, la Administración Aduanera emita una nueva Acta de Intervención, si corresponde.”(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. y xiii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts.181 Inc. b) y 197 Inc. b), Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0214/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0528/201431/03/2014(FTJ IV. 4.2. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0011/201406/01/2014 S-0183-2015 19/05/2015
AGIT-RJ-0563/201414/04/2014(FTJ IV. 4.2. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-CBA/RA/0549/201322/11/2013
AGIT-RJ-0635/201425/04/2014(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0121/201403/02/2014
AGIT-RJ-0767/201426/05/2014(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0172/201410/03/2014
AGIT-RJ-0769/201426/05/2014(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0201/201410/03/2014
AGIT-RJ-0918/201424/06/2014(FTJ IV.3.3. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0255/201431/03/2014
AGIT-RJ-0959/201430/06/2014(FTJ IV.3.2. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0299/201414/04/2014
AGIT-RJ-0952/201430/06/2014(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0300/201414/04/2014
AGIT-RJ-0952/201430/06/2014(FTJ IV. 3.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0300/201414/04/2014
AGIT-RJ-1136/201405/08/2014(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CHQ/RA/0035/201412/05/2014
AGIT-RJ-1304/201408/09/2014(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA/0444/201423/06/2014
AGIT-RJ-1379/201429/09/2014(FTJ IV.3.1. ix. y x.) ARIT-CHQ/RA/0051/201408/07/2014
AGIT-RJ-1488/201621/11/2016(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0465/201612/09/2016
AGIT-RJ-1458/201621/11/2016(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0424/201602/09/2016
AGIT-RJ-1504/201628/11/2016(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0485/201616/09/2016
AGIT-RJ-0212/201701/03/2017(FTJ IV.3.2. viii. ix. x. xi. xii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0729/201608/12/2016
AGIT-RJ-0449/201724/04/2017(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0050/201702/02/2017
AGIT-RJ-2058/201818/09/2018(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xix. xx. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0500/201810/07/2018
AGIT-RJ-2550/201818/12/2018(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0764/201812/10/2018
AGIT-RJ-2551/201818/12/2018(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0763/201812/10/2018
AGIT-RJ-0105/201905/02/2019(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0882/201815/11/2018