Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0109/2013 28/01/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0894/2012
Fecha: 29/10/2012
TSJ: S-0329-2016
Fecha: 13/07/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Actos Administrativos
       - Anulabilidad
         - No procede la anulabilidad de obrados por la interposición de una recusación AGIT-RJ/0109/2013

Máxima:

El Artículo 10 de la Ley N° 2341 (LPA) de 23 de abril de 2002, no establece la suspensión de proceso y/o procedimiento alguno, por la interposición de una recusación, por lo que la Administración Aduanera notificó de forma posterior a la misma el Acta de Intervención Contravencional, en ese entendido, el sujeto pasivo no puede pretender en instancia de Alzada o Jerárquica anular el proceso contravencional de Contrabando en función a su solicitud de recusación del técnico que emite el Acta de Intervención y más cuando de forma voluntaria asume defensa en el fondo en el proceso contravencional de contrabando, convalidando la competencia de los funcionarios que emiten y firman el Acta Contravencional; sin embargo, dentro de sus facultades se encuentra el solicitar una respuesta en su trámite de recusación o en su caso recurrir a las vías que la Ley le otorga en dicho trámite.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Alzada manifestando que inobservó la presentación de una recusación, la cual no fue respondida y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento de Registro y Validación de la DUI, que estableció que el vehiculo importado esta siniestrado por lo que calificó su conducta como contrabando; sin considerar la Recusación presentada ante la Administración Aduanera, señala que la instancia de Alzada refiere que en materia administrativa las actuaciones de la administración pública y de los administrados se sujeta a las disposiciones de la Ley N° 2341 (LPA), al respecto, indica que dicha Ley en su Artículo 10 establece que los procedimientos de excusa y recusación no suspenderán los efectos de los actos administrados ni los plazos, no menciona que presentada una recusación esta debe quedar sin ser resuelta ya sea positiva o negativamente añade que la presentación de la recusación fue antes de la emisión del Acta de Intervención, solicitud que no fue resuelta positiva o negativamente. Agrega que el técnico que realizó la primer Acta de Intervención no le correspondía elaborar la segunda, ya que de manera oportuna presentó la recusación, misma que no fue resuelta por la Aduana Nacional, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la compulsa de los antecedentes administrativos, se evidencia que el 21 de diciembre de 2011, el sujeto pasivo presenta memorial de recusación contra el Técnico Ramiro Echazú Corminales, señalando que el mismo habría emitido el Acta de Intervención anulado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, inobservando procedimiento en base a criterios apresurados, subjetivos y sin ningún respaldo técnico, por lo que solicita se lo recuse (…). “

“Consiguientemente, se advierte que la Administración Aduanera notifica el 6 de junio de 2012, con el Acta de Intervención Contravencional GRLPZ/LAPLI/035/2010 de 5 de junio de 2012; ante lo cual el sujeto pasivo se ratifica todas las pruebas presentadas en el proceso contravencional, asumiendo defensa en el fondo de la observación, es decir, en cuanto a que el golpe que tiene el vehículo no determina que el mismo sea siniestrado, para cuyo efecto se circunscribe al informe técnicos que indica establecen el normal funcionamiento del vehículo (…).”

“En función a lo señalado, corresponde señalar que el Artículo 10 la Ley N° 2341 (LPA) no establece la suspensión de proceso y/o procedimiento alguno, por la interposición de una recusación, por lo que la Administración Aduanera notifica de forma posterior a la misma, vale decir, el 6 de junio de 2012, el Acta de Intervención Contravencional GRLPZ/LAPLI/035/2010, de 5 de junio de 2012, en cuyo conocimiento se tiene que el sujeto pasivo presentó memorial en el que ratifica la prueba presentada en el proceso, asumiendo defensa a efectos de desvirtuar que el vehículo sea siniestrado, sin hacer siquiera referencia al trámite de recusación, prosiguiendo el proceso hasta la emisión de la Resolución Sancionatoria.

En tal entendido, el sujeto pasivo no puede pretender en instancia de Alzada o Jerárquica anular el proceso contravencional de Contrabando en función a su solicitud de recusación del técnico que emite el Acta de Intervención y más cuando de forma voluntaria asume defensa en el fondo en el proceso contravencional de contrabando, convalidando la competencia de los funcionarios que emiten y firman el Acta Contravencional; sin embargo, dentro de sus facultades se encuentra el solicitar una respuesta en su trámite de recusación o en su caso recurrir a las vías que la Ley le otorga en dicho trámite.

En consecuencia, no corresponde anular el proceso contravencional por la recusación interpuesta por el sujeto pasivo; por lo que, se ingresará al análisis de los aspectos de forma expuestos en el recurso jerárquico.” (FTJ IV.4.2. iii. iv. v. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 10 la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: