Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0352/2013 18/03/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0317/2012
Fecha: 12/11/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Interrupción
             - La notificación con Resolución Determinativa a una tercera persona no es causal de interrupción del cómputo de la prescripción AGIT-RJ/0352/2013

Máxima:

La Ley N° 1340, de 28 de mayo de 1992, dispone en el Art. 54, que el curso de la prescripción se interrumpe por la determinación del tributo; reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor y pedido de prórroga u otras facilidades de pago; en ese sentido, se tiene que el curso de la prescripción se interrumpe por tres situaciones específicas, no pudiéndose establecer situaciones análogas, tales como la notificación de la determinación a una tercera persona cuando no se haya comunicado el cambio de propietario, consecuentemente, la mencionada notificación no es causal que interrumpa el curso de la prescripción.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Alzada manifestando que inobservó que no existen causales de interrupción de la prescripción y confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GM) dentro del procedimiento de Fiscalización para IPBI; sin considerar que la Resolución Determinativa Nº 570/2008 fue emitida contra el anterior propietario y la misma no interrumpió el término de la prescripción, en vista que esta fue notificada el 27 de octubre de 2009, conforme refiere la Resolución Administrativa Nº 790/2012, momento en el cual ya se encontraban prescritas las gestiones 2001 y 2002, al 31 de diciembre de 2007 y 31 de diciembre de 2008 respectivamente, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se observa que la Resolución Determinativa N° 570/2008, establece una obligación tributaria sobre base presunta más accesorios de Ley por las gestiones 2000 a 2006, sancionando con la multa del 50% del tributo omitido al contribuyente Roberto Arnez Villarroel, notificándole por cédula el 3 de diciembre de 2008 y no así el 12 de octubre de 2008, como erróneamente se menciona en el informe DIT N° 1219/2009 (…). En este contexto, se advierte que el acto interruptivo del término de la prescripción a que hace referencia la Administración Tributaria, si bien versa sobre el mismo inmueble, ha sido dictado en contra de otra persona, distinta al recurrente en el presente caso, por lo que no se habría iniciado proceso de determinación de oficio alguno y consecuente establecimiento de deuda tributaria en contra de Zoilo Plata, encontrándose en curso el computo de la prescripción para dicho contribuyente.

Más aún, siendo que la Resolución Administrativa N° 790/2012 y la Resolución del Recurso de Alzada se valen de la ampliación del término de prescripción a siete años para determinar que la misma no operó, al no estar Zoilo Plata inscrito como contribuyente, debe considerarse que el proceso de determinación fue seguido contra Roberto Arnez Villarroel quien sí se encontraba inscrito, no siendo aplicable a él la ampliación del término de la prescripción, observándose que, en este sentido, la notificación con la RD se habría efectuado una vez vencido el plazo de 5 años previstos en la norma, para las gestiones 2000 y 2001.

En este contexto, debe entenderse que de conformidad a lo determinado en el Artículo 54 de la Ley N° 1340 (CTb), el curso de la prescripción se interrumpe por tres situaciones específicas, no pudiéndose establecer situaciones análogas, tales como la notificación de la determinación a una tercera persona cuando no se haya comunicado el cabio de propietario. Consecuentemente, para interrumpir el cómputo de la prescripción, la Administración Tributaria debió seguir proceso de determinación en contra de Zoilo Plata y notificarlo antes del vencimiento del plazo (incluida su ampliación) con la respectiva Resolución Determinativa.

En relación a lo alegando respecto a que Zoilo Plata y Encarnación Philco Majes son los sujetos pasivos del inmueble N° 119809 y como propietarios tenían la obligación de cancelar los adeudos de las gestiones fiscalizadas, es necesario aclarar toda vez que se ha evidenciado la transferencia del inmueble en su favor, lo cual ciertamente genera la obligación tributaria, no es menos cierto que las gestiones fiscalizadas a que hace referencia, fueron fiscalizadas a Roberto Arnez Villarroel, por lo que no resulta coherente, hacer uso de esta resolución para interrumpir el plazo de prescripción, máxime, si dicho procedimiento por sí genera efectos relativos a su ejecución, en contra de la citada persona.

Consiguientemente, del análisis precedente, se desprende que en el presente caso, relativo a la solicitud de prescripción de parte de Zoilo Plata Silva, respecto a adeudos tributarios del IPBI por las gestiones 2001 y 2002, la Resolución Determinativa N° 570/2008 de 12 de noviembre de 2008, emitida y notificada en contra de Roberto Arnez Villarroel el 3 de diciembre de 2008, no produce efectos interruptivos, por cuanto ésta emerge de un proceso de determinación independiente de la solicitud de prescripción invocada ante la Administración Tributaria Municipal por Zoilo Plata Silva y no existiendo determinación del tributo en contra de su persona. Por tanto, se establece que la acción de la Administración Tributaria Municipal para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, respecto al IPBI de las gestiones 2001 y 2002, sobre el Inmueble Nº 119809 con Código Catastral Nº 1200064033000, al sujeto pasivo Zoilo Plata, se encuentra prescrita. “ (FTJ IV. x. xi. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 53 y 54 de la Ley N° 1340 (CTb)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0352/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0555/201414/04/2014(FTJ IV.3.2. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CBA/RA/0560/201302/12/2013
AGIT-RJ-1185/201412/08/2014(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA/0195/201419/05/2014
AGIT-RJ-1519/201518/08/2015(FTJ IV.3.3.1. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA 0469/201525/05/2015
AGIT-RJ-1839/201526/10/2015(FTJ IV.3.3.1. ix. x. xi. y xii.) ARIT-CBA/RA 0647/201503/08/2015
AGIT-RJ-1955/201523/11/2015(FTJ IV.3.3.1. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA 0744/201531/08/2015