Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0432/2013 08/04/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/1007/2012
Fecha: 03/12/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Rectificación de Declaraciones Juradas
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Anulabilidad de la Resolución Sancionatoria por no haber considerado el trámite previo de la Declaración Jurada Rectificatoria AGIT-RJ/0432/2013

Máxima:

La Constitución Política del Estado dispone en el Art. 24 que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta; y en el Art. 115, Par. II, que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna gratuita, transparente y sin dilaciones, disposiciones legales concordantes con lo establecido en los Nums. 1 y 6 del Art. 68 de la Ley N° 2492; en ese sentido, se tiene que en caso de evidenciarse que la presentación de la petición de aprobación de una rectificatoria, no fue negada por la Administración Tributaria, siendo que la Resolución que dé respuesta a la solicitud de rectificatoria presentada por el sujeto pasivo, es determinante para establecer el pago que el contribuyente alega haber efectuado; consecuentemente, la omisión de respuesta a la solicitud de rectificatoria –del formulario, impuesto y período que generó la sanción por Omisión de Pago-, vulneró los derechos a la petición, defensa y debido proceso, por lo que corresponde anular obrados hasta la Resolución Sancionatoria inclusive, debiendo la Administración Tributaria emitir la Resolución de aprobación o rechazo de la solicitud de rectificatoria, a fin de establecer correctamente la base de la omisión de pago.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no consideró las copias simples que presento, y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento por Incumplimiento de Deberes Formales, por lo que presentó en calidad de prueba de reciente obtención las notas originales en las que solicitó la autorización de rectificación del F-400 N° 4031757959 con sello de recepción por parte del SIN Oruro, mediante la que demuestra que con anterioridad al proceso sancionador, procedió a rectificar el error involuntario cometido, mismo que jamás fue contestado por el SIN- Oruro, aceptando o rechazando la misma, por lo que considera que no podía iniciarse un proceso sancionador, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de los documentos adjuntos a la nota CITE: SIN/GDO/DF/NOT/82/2013, se evidencia que fueron emitidos los Proveídos CITE: SIN/GDO/DF/PROV/23/2010, de 24 de febrero de 2010, en el que se observa que, respecto a la solicitud de rectificación presentada el 29 de enero de 2010, la Administración Tributaria, requirió documentación de respaldo, otorgando el plazo de cinco (5) días, señalando que en caso contrario, se pasaría al archivo la solicitud y consta la firma de recepción del sujeto pasivo; además que el proveído CITE: SIN/GDO/DF/PROV/99/2011, de 23 de marzo de 2011, notificado por secretaría en abril del año 2011 (el día de notificación es ilegible en la fotocopia legalizada remitida), mediante el que se pide al contribuyente, la reiteración de su solicitud presentando documentación contable que respalde la misma. Igualmente, las solicitudes de 29 de enero de 2010 y de 4 de agosto de 2010 fueron presentadas ante la Administración Tributaria.

(…)

Ahora bien, de la revisión de antecedentes administrativos se observa que el 9 de noviembre de 2011, la Administración Tributaria notificó al contribuyente con el Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria N° 24-01365-11, referido a la Declaración Jurada con N° de Orden 4031757959; posteriormente, el 16 de mayo de 2012, notificó personalmente, el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 25-04257-11, mediante el que se dispone iniciar el Sumario Contravencional contra el sujeto pasivo por Bs23.954.- equivalentes a 15.600 UFV por Omisión de Pago, considerando que el 6 de octubre de 2009, presentó la Declaración Jurada con N° de Orden 4031757959, correspondiente al periodo septiembre de 2009, por el IT; finalmente, el 16 de agosto de 2012, la Administración Tributaria notificó por cédula, la Resolución Sancionatoria N° 18-00356-12, mediante la que impone la sanción de 15.600 UFV por el 100% del tributo omitido, determinado en la Declaración Jurada con N° de Orden 4031757959 (…)

De lo anterior, se advierte que con anterioridad a las actuaciones de la Administración Tributaria, el contribuyente presentó una solicitud de rectificatoria de la Base Imponible del IT del periodo septiembre de 2009, que conforme el Parágrafo II del Artículo 12 de la RND 10-0033-04, generó el Formulario 521 “Solicitud de Rectificación”, con N° de Orden 4031883439, por el que el contribuyente, presentó al Departamento de Fiscalización notas de solicitud, el 29 de enero de 2010 y el 4 de agosto de 2010, asimismo, efectuó un pago referido al impuesto y periodo fiscal objeto del presente recurso; empero la Administración Tributaria se limitó a emitir, los proveídos CITE: SIN/GDO/DF/PROV/23/2010 y CITE: SIN/GDO/DF/PROV/99/2011, que no se constituyen en la Resolución de aceptación o rechazo, previstas en la normativa antes citada.

Se considera importante precisar que la Administración Tributaria, si bien emitió proveídos, mediante los que requiere al contribuyente la complementación de su solicitud de rectificatoria, con documentación que respalde la misma, según lo dispuesto en el Artículo 43 de la Ley N° 2341 (LPA), los referidos proveídos, se constituyen en un requerimiento para la subsanación de un defecto advertido en la iniciación del procedimiento; empero no se constituye en documento que concluya el procedimiento de rectificación iniciado a solicitud del contribuyente, debiendo necesariamente emitirse una Resolución mediante la que se acepte o se rechace el Formulario 521 “Solicitud de Rectificación”, con N° de Orden 4031883439, que, conforme el análisis efectuado, se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria.

En ese entendido, al resultar evidente que la omisión de respuesta a la solicitud de rectificatoria -del formulario, impuesto y periodo que generó la sanción por Omisión de Pago, objeto del presente recurso-, vulneró los derechos a la petición, defensa y a un debido proceso, reconocidos en los Artículos 24 y 115 de la CPE; y 68, Numerales 1 y 6, de la Ley N° 2492 (CTB) en contra de Álvaro Ramiro Flores Bacarreza; por lo que en aplicación de los Artículos 36 Parágrafos I y II de la Ley Nº 2341(LPA) y 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), aplicables en materia tributaria por mandato del Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), corresponde a esta instancia jerárquica anular la Resolución ARIT-LPZ/RA 1007/2012, de 3 de diciembre de 2012, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz; en consecuencia se anulan obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Sancionatoria N° 18-00356-12, inclusive debiendo la Administración Tributaria emitir la Resolución de aprobación o rechazo de la solicitud de rectificatoria del Formulario 400 del periodo septiembre de 2009 registrada en el Formulario 521 “Solicitud de Rectificación” N° de Orden 4031883439 enviado el 23 de diciembre de 2009; a fin de establecer correctamente la base de la sanción por Omisión de Pago, considerando también, previa verificación, el pago registrado en la Boleta de Pago 1000, con N° de Orden 4031885322, presentada el 30 de diciembre de 2009, por el Impuesto a las Transacciones del periodo fiscal septiembre de 2009.”(FTJ IV.3.2. vii. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Artículos 24 y 115 de la CPE
-Arts. 68, Num.1
-6 y 74, de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 36 Parágrafos I y II y 43 de la Ley Nº 2341(LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0432/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1078/201317/07/2013(FTJ IV. 4.2. xxi.xxii. xxiii. xxiv. y xxvi.) ARIT-LPZ/RA/0359/201315/04/2013 S-0127-2017 13/03/2017
AGIT-RJ-0790/201426/05/2014(FTJ IV. 4.2. xii. xiii. xiv. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA/0214/201410/03/2014 S-0018-2018 31/01/2018