Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0015/2014 06/01/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0469/2013
Fecha: 11/10/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Sujeto Pasivo
         - El sujeto pasivo obligado al pago del IVA que presta servicios no puede alegar que por el criterio de habitualidad de ventas no le corresponda el pago de dicho impuesto AGIT-RJ/0015/2014

Máxima:

La Ley N° 843, de 20 de mayo de 1986, en los Artículos 3, 36 y 72, establece que la venta o prestación de servicios se constituye en hecho generador de los impuestos IVA, IT e IUE; al respecto, el Artículo 2, parágrafo III, de la RND N° 10-0043-05, de 9 de diciembre de 2005, señala que en el caso de contribuyentes inscritos al Padrón Nacional de Contribuyentes con la obligación del IVA, en aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 3 de la Ley N° 843, toda venta de bienes muebles o prestación de servicios realizada por el sujeto pasivo del impuesto de manera esporádica se encuentra gravada por el IVA, correspondiendo la emisión de la factura a momento de perfeccionarse el hecho generador, independientemente del criterio de habitualidad; consecuentemente, se tiene que las ventas registradas en la contabilidad del sujeto pasivo, por las cuales la Administración Tributaria determine la existencia de ingresos no declarados y por tanto de deuda tributaria, se encuentran gravadas por el IVA, no pudiendo por su carácter de sujeto obligado al IVA, alegar que por la habitualidad y el registro de actividades como la prestación de servicios, no le corresponde el cargo efectuado, siendo que se estableció la realización de las ventas y que más allá de la habitualidad de éstas, por su obligación de cumplir con el IVA, le corresponde el pago de este impuesto por dichas ventas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Alzada manifestando que se incurrió en un error por parte de los fiscalizadores a tiempo de la determinación de los tributos y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Fiscalización parcial IVA, IT e IUE; sin considerar que no existen ingresos que no hubiesen sido declarados durante la gestión fiscalizada ya que en la determinación practicada los fiscalizadores confundieron los conceptos que generan sus ingresos, puesto que en la Resolución Determinativa se establece la supuesta obligación tributaria por concepto de prestación de servicios, pero incluye como parte integrante de estos servicios prestados conceptos como “bolsas quintaleras, carguío y descarguío, afrecho, colilla, etc.”; conceptos que no quedan claros a qué se refieren, ya que no se puede prestar un servicio de “bolsas quintaleras”. Por lo que presume, que estos cargos no corresponden a servicios, sino a ventas efectuadas, cuando la empresa se dedica a la prestación de servicios agrícolas. Indica que por lo antes mencionado, no corresponde determinar en su contra ningún cargo por ventas de bienes, al no estar dichas actividades comprendidas en su objeto, ni ser habituales y menos aun aplicando el método de base cierta. Presumiendo que el error incurrido por los fiscalizadores, se debe a la errada aplicación contable efectuada por su anterior contadora; aspectos por los cuales indica que corresponde dejar sin efecto el cargo por concepto de las ventas de bienes que se le atribuyen, ya que no constituyen ingresos percibidos, sino simplemente reflejan la reposición de los costos de estos productos, para el embolsado del arroz a sus clientes, por lo que solicitó se evoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se establece que la Administración Tributaria constató los ingresos no declarados del sujeto pasivo por los períodos señalados, basando su determinación en la contabilidad del mismo, hecho que aportó conocimiento sobre estas operaciones de venta, ante lo cual el sujeto pasivo en su Recurso Jerárquico manifiesta que esos registros contables son erróneos, y que no corresponde determinar deuda en su contra por la venta de algún bien, puesto que esa actividad no está comprendida en el objeto de la empresa, ni se constituyen en actividades habituales que realice; al respecto, corresponde analizar la calidad del sujeto pasivo y su obligación respecto a la obligación determinada por la Administración Tributaria.

Así, se tiene que la venta o prestación de servicios se constituye en hecho generador de los impuestos IVA, IT e IUE, según lo dispuesto por los Artículos 3, 72 y 36 de la Ley N° 843 (TO); siendo que de los registros contables del sujeto pasivo se estableció la venta realizada de bienes por este, por lo cual se determinó ingresos no declarados que generaron deuda en favor del fisco; siendo que sobre los citados registros el sujeto pasivo no demostró el error o que no correspondían, como lo manifestó en su Recurso, puesto que este argumento debió ser demostrado para rebatir los cargos efectuados, observándose que ante la Administración Tributaria no presentó ninguna prueba de descargo al respecto, así también en instancias de impugnación no aporto ninguna prueba que demuestre el error aludido, teniendo en cuenta que el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB) establece que quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, por lo cual este argumento no desvirtúa los cargos realizados.

En cuanto a la actividad y objeto del sujeto pasivo, así como la habitualidad de sus ventas, corresponde señalar que del reporte del registro del mismo ante la Administración Tributaria (…), se tiene que desde su inscripción, se registró como una de sus obligaciones el IVA, estando dicha obligación vigente en los períodos observados; en ese sentido, siendo que de forma reglamentaria la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0043-05 en el Artículo 2, Parágrafo III señala que en el caso de contribuyentes inscritos al Padrón Nacional de Contribuyentes con la obligación del VA, en aplicación de lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 3 de la Ley N° 843 (TO), toda venta que efectúen de manera esporádica se encuentra gravada por el IVA, correspondiendo la emisión de la factura a momento de perfeccionarse el hecho generador, independientemente del criterio de habitualidad. En consecuencia, se advierte que las ventas registradas en la contabilidad del sujeto pasivo, por las cuales la Administración Tributaria determinó la existencia de ingresos no declarados y por tanto deuda tributaria, se encontraban gravadas por el IVA, no pudiendo por su carácter de sujeto obligado al IVA, alegar que por la habitualidad y el registro de actividades como la prestación de servicios, no le corresponde el cargo efectuado, siendo que se estableció la realización de las ventas y que más allá de la habitualidad de éstas, por su obligación de cumplir con el IVA, le corresponde el pago de este impuesto por dichas ventas.” (FTJ IV. 3.3. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 3, 72 y 36 de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 2 Par. III de la RND N° 10-0043-05

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0015/2014 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1737/201317/09/2013(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. xi. y xii.) ARIT-CBA/RA/0284/201307/06/2013
AGIT-RJ-1853/201307/10/2013(FTJ IV.3.4. vii. viii. ix. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0786/201315/07/2013 S-0239-2017 18/04/2017

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0158/201404/02/2014(FTJ IV.4.4. vii. viii. y xv.) ARIT-LPZ/RA/1125/201304/11/2013 S-0554-2017 12/07/2017