Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0019/2014 06/01/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0731/2013
Fecha: 07/10/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Desistimiento
         - La solicitud de la liquidación de la deuda tributaria no implica desistimiento del Recurso interpuesto AGIT-RJ/0019/2014

Máxima:

La Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, dispone en el Artículo 68 que el contribuyente tiene derecho a ser informado y asistido en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; y en el Artículo 209 indica que el recurrente podrá desistir del Recurso presentado en cualquier estado del proceso, debiendo en consecuencia pronunciarse el Superintendente Tributario aceptando el mismo sin mayor trámite y declarando firme el acto impugnado; en ese sentido, se tiene que el contribuyente tiene el derecho a solicitar liquidaciones a la Administración Tributaria respecto al monto al que ascendería la deuda tributaria determinada de oficio, sin que dicha situación implique un desistimiento del recurso presentado, toda vez que el desistimiento debe ser solicitado expresamente por el recurrente –mediante memorial presentado a la respectiva Superintendencia (Alzada o Jerárquica)- a efectos de que dé por concluido el proceso.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no efectúo una adecuada compulsa de los antecedentes y anuló obrados hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor de la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento de Examen documental y/o reconocimiento físico de la mercancía consignada en la DUI 2013/711/C-17293, que generó duda razonable sobre el valor declarado; sin considerar que la Agencia Despachante, mediante Carta PO/2013-027 de 19 de julio de 2013, solicitó liquidación para el pago de tributos aduaneros, señalando que con esta solicitud se configuró un reconocimiento expreso de la deuda tributaria, respecto al tributo omitido pendiente de pago referente al Despacho Aduanero efectuado mediante DUI C-17293, añade que el mismo sujeto pasivo interpuso Recurso de Alzada en fecha 11 de julio 2013, observándose de esta manera, acciones contradictorias por parte del auxiliar de la función pública como del recurrente, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) cabe señalar que el contribuyente tiene el derecho a solicitar liquidaciones a la Administración Aduanera respecto al monto al que ascendería la deuda tributaria determinada de oficio, sin que dicha situación implique un desistimiento del recurso presentado, toda vez que conforme prevé el citado Artículo 209 del CTB, éste (el desistimiento) deberá ser solicitado expresamente por el recurrente –mediante memorial presentado a la respectiva Superintendencia (Alzada o Jerárquica)- a efectos de que dé por concluido el proceso. Consecuentemente, la interpretación que realiza la Administración Aduanera respecto a las implicancias legales de una solicitud de liquidación carece de asidero legal, no siendo procedente su petitorio.

Por los argumentos planteados y considerando que no existe mayor agravio expuesto por el recurrente en relación a lo resuelto en el acto impugnado, corresponde a esta instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0731/2013, de 7 de octubre de 2013,debiéndose anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (1348070D0) de 26 de abril de 2013, inclusive, debiendo la referida Administración Aduanera, emitir nueva Acta de Reconocimiento/Informe de Valoración del Valor, considerando lo previsto en los Artículos 250, 257, 258 y 260 del Decreto Supremo Nº 25870 (RCTB) en sujeción del Artículo 95 de la Ley N° 2492 (CTB). “ (FTJ IV. 3.1. iv. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 68 y 209 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: