Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0302/2013 05/03/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0526/2012
Fecha: 14/12/2012
TSJ: S-0297-2016
Fecha: 13/07/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo (RITEX)
       - Ejecución de boleta de garantía por vencimiento de plazo para reexportación AGIT-RJ/0302/2013

Máxima:

En cuanto al procedimiento de cambio de régimen, tratándose del Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo (RITEX), según lo expuesto en el Articulo 173 del DS 25870 de 11 de agosto del 2000, establece que de no efectuarse o producirse el cambio de régimen, hasta el vencimiento del plazo de permanencia otorgado, la Aduana Nacional procederá a la ejecución de las garantías, en concordancia con la Resolución de Directorio N° 01-024-09, en el Inciso a) del Numeral 5, del Acápite B, del punto V, señala que este trámite para el cambio de régimen de importación para el consumo, debe hacerse dentro del plazo autorizado, es decir dentro de los 360 días de plazo y con anterioridad al vencimiento.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó la correcta valoración de descargos y revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Verificación del Estado de los Tramites en el Sistema RITEX, sin considerar que se valoraron de forma adecuada todos los descargos presentados por el sujeto pasivo, pues de la documentación analizada es evidente que la Empresa Minera Paititi SA, no cumplió con la regularización del RITEX en el plazo establecido, añade que la Resolución Administrativa que dispone la ejecución fue emitida el 9 de agosto de 2012 y los supuestos descargos fueron presentados el 16 de agosto de 2012, demostrándose así que se valoraron todos los descargos presentados dentro del plazo, por lo que solicitó se revoque la resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) en función del procedimiento de control y seguimiento ejercido por la Administración Aduanera, se advierte que mediante Comunicado de 3 de julio de 2012, se puso a conocimiento de los Importadores/Representantes y/o Agencias Despachantes los vencimientos para el mes de Julio de 2012, de las Boletas de Garantía, Pólizas de Garantía F-506 de Admisiones Temporales RITEX y Tránsitos a fin de evitar Ejecuciones de Oficio, en cuyo texto se tiene el vencimiento de la DUI C-37099 al 15 de julio de 2012, observándose que se dio cumplimiento a lo establecido en el Numeral 2, Inciso C) acápite VI de la Resolución de Directorio RD 03-109-05, en cuanto a la comunicación del vencimiento de la garantía con anticipación a su vencimiento efectivo, excediendo inclusive el mismo en más de los diez días señalados (…).”

“(…) se evidencia que el 9 de agosto de 2012, la Administración Aduanera emitió el informe AN-SCRZI-IN N° 1903/2012, que recomienda remitir el F-506 a la Unidad Legal para el inicio del Proceso Legal de Ejecución Tributaria, al no contar con documentación que avale la cancelación del RITEX de la DUI C-37099, dictándose en consecuencia la Resolución Administrativa N° AN-SCRZI-RA-587/2012, que autorizó la ejecución de la Declaración Jurada N° 23,572.4 por 147.895 UFV a favor de la Aduana Nacional por el incumplimiento al Artículo 173 del Reglamento a la Ley General de Aduanas del despacho de la citada DUI, Resolución notificada por Cédula el 17 de agosto de 2012 (…).

Por su parte, la Empresa Minera PAITITI SA, el 16 de agosto de 2012, mediante nota GIP-204/2012, presenta documentación de Nacionalización y Cancelación de Pólizas RITEX, y señala que con la DUI C-37099 nacionalizó un total de 230 Tm. de bolas de acero de 3” mediante la DUI C-52347, de 23 de julio de 2012 con un pago total de Bs285.807.- (…), nota que mereció la respuesta por la Administración Aduanera mediante carta AN-SCRZI-CA N° 926/2012, la cual taxativamente refiere la cancelación fuera de plazo establecido según RD 01-024-09 y el inicio al proceso de Ejecución Tributaria en atención del Numeral 6 del Artículo 108 de la Ley N° 2492 (CTB), con la aplicación de medidas coactivas y precautorias señaladas en el Articulo 106 del mismo cuerpo legal (…).
En éste contexto, se tiene que la Administración Aduanera al realizar la Comunicación de 3 de julio de 2012, advirtiendo el vencimiento de la DUI C-37099 a los fines de evitar ejecuciones, en este caso del Formulario 506, cumplió a cabalidad el Procedimiento para la Administración de Garantías según Resolución de Directorio RD 03-109-05.

De lo expuesto y alegado por la Empresa Minera PAITITI SA, analizado en la Resolución de Recurso de Alzada, en sentido de que realizó la cancelación de la DUI C-37099, cambiando el régimen a importación a consumo mediante la DUI C-52347 y el pago de los tributos correspondientes; cabe señalar que la norma es clara en cuanto al procedimiento del cambio de régimen que se trata, puesto que según lo expuesto en la Resolución de Directorio N° 01-024-09, en el Inciso a) del Numeral 5, del Acápite B, del punto V, se establece que este trámite para el cambio de régimen de importación para el consumo, debió hacerse dentro del plazo autorizado, es decir dentro de los 360 días de plazo y con anterioridad al vencimiento, lo que no ocurrió, puesto que el plazo de vencimiento fue el 15 de julio de 2012 y el cambio de régimen mediante DUI C-52347 el 23 de julio de 2012, fuera de plazo.

Asimismo, en cuanto a la comunicación a la empresa RITEX del vencimiento del plazo con una anticipación de diez (10) días, de la relación de hechos se evidencia que se dio cumplimiento a esta comunicación, puesto que la misma se realizó el 3 de julio de 2012, y el vencimiento de la Declaración Jurada de Liquidación y Pago tiene como fecha de vencimiento el 15 de julio de 2012; es decir, con la anticipación correspondiente, por lo que no es evidente que se hubiera emitido la Resolución Administrativa de ejecución de manera directa; aspecto que se grafica de la siguiente manera(…).

De lo relacionado precedentemente, se llega a la convicción de que la DUI C- 37099, declarada bajo el régimen RITEX, incumplió el plazo de regulación, ya sea a través de la reexportación o cambio de régimen que debió llevarse a cabo hasta antes del 15 de julio de 2012, siendo ostensible el incumplimiento a dicho plazo, toda vez que el cambio al régimen de importación a consumo, fue realizado por la empresa Minera PAITITI el 23 de julio de 2012, con la DUI C-52746; es decir, fuera de plazo, situación ante la cual correspondía la ejecución de la garantía, conforme se tiene establecido normativamente.

En cuanto a la controversia, de que el incumplimiento del plazo sea considerado como una contravención pasible a un procedimiento sancionatorio, se debe aclarar que conforme el Artículo 127 de la Ley N° 1990 (LGA), la Ley prevé que para la cancelación del Régimen RITEX, se debe verificar el exacto cumplimiento de la obligación, es decir la cancelación de la DUI RITEX; asimismo, es claro y evidente que el Articulo 173 del mismo cuerpo legal, establece que de no efectuarse o producirse el cambio de régimen, hasta el vencimiento del plazo de permanencia otorgado, la Aduana Nacional procederá a la ejecución de las garantías; por otra parte, la Resolución de Directorio N° 01-024-09 en el Numeral 7 del Acápite B del punto V, también estipula que de evidenciar el incumplimiento de la cancelación en el plazo máximo de trescientos sesenta días (360) improrrogables, la Administración Aduanera adoptará las acciones establecidas por el Articulo 173 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, en el presente caso la Ejecución Tributaria de Garantías; es decir, de la Declaración Jurada de Liquidación y Pago F-506 N° 23.572.4 lo que resolvió emitir la Resolución Administrativa N° AN-SCRZI-RA-587/2012, por lo que lo señalado en la Resolución de Recurso de Alzada, respecto a que el incumplimiento debe someterse a un proceso sancionatorio, no es correcto.” ( FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 108 Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 127 de la Ley N° 1990 (LGA)
-Art. 173 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
-RD N° 01-024-09 en el Numeral 7 del Acápite B del punto V

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0302/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0303/201305/03/2013(FTJ IV.4.3. iv. v. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA/0516/201210/12/2012 S-0321-2016 13/07/2016