Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0311/2014 27/02/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0220/2013
Fecha: 09/12/2013
TSJ: S-0568-2017
Fecha: 12/07/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Resolución Sancionatoria
             - Pruebas y alegatos deben ser tenidos en cuenta al redactar la Resolución Sancionatoria (RND N° 10-0037-07) AGIT-RJ/0311/2014

Máxima:

Cuando en la emisión de la Resolución Sancionatoria se haya incumplido con lo dispuesto en el Artículo 68, Numeral 7 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, referido al derecho del sujeto pasivo a aportar, en la forma y plazos previstos, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta al redactar la correspondiente Resolución; concordante con el Inciso f), Numeral 3 de la RND N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, entonces el acto es anulable por carecer de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin al dar lugar a la indefensión de los interesados, de conformidad con lo previsto en los Artículos 36 de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002 y 55 del Decreto Supremo Nº 27113 de 25 de julio de 2003, aplicable en materia tributaria en virtud del Numeral 1, Artículo 74 de la mencionada Ley Nº 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se consideraron de manera correcta los datos del proceso, sin embargo anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento por Incumplimiento de Deberes Formales, sin considerar que el contribuyente posee pleno y suficiente conocimiento de la normativa por la cual fue sancionado; añade que con respecto al reclamo de que no se habría explicado de manera suficiente en la valoración de descargos, la normativa utilizada como base de la sanción y la omisión atribuida; que dicha explicación se halla en el penúltimo considerando de la Resolución Sancionatoria, donde de manera clara y precisa se establece que las instituciones públicas deberán presentar la información relativa a sus compras respaldadas con facturas en los plazos y condiciones, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, conforme los argumentos del Recurso Jerárquico, en sentido de que el contribuyente posee pleno conocimiento de la normativa por la cual fue sancionado y que lo reclamado en Alzada se basa en la falta de explicación en la valoración de los descargos y la normativa utilizada para sancionar el caso particular; corresponde señalar que efectivamente el contribuyente en conocimiento de la norma se apersonó a las oficinas de la Administración Tributaria para recabar la Tarjeta Galileo, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo I, Artículo 15 de la RND N° 10-0004-10, de 26 de marzo de 2010, la misma que recién le entregaron en diciembre de 2010; sin embargo la Administración Tributaria no desvirtuó este argumento, ni siquiera lo mencionó y menos lo valoró en la Resolución Sancionatoria, siendo evidente la falta de pronunciamiento sobre los descargos presentados, lo que afectan la motivación y fundamentación de la Resolución Sancionatoria, por lo que es correcta la decisión asumida por la instancia de alzada, en este punto.

Ahora bien, resulta evidente que la Administración Tributaria no mencionó y menos valoró en la Resolución Sancionatoria, el principal argumento de defensa del contribuyente, como es el hecho de que la Tarjeta Galileo-Masi con el PIN para su habilitación en el Sistema Newton Da Vinci, recién se les entregó en el mes de diciembre de 2010, que antes en las oficinas del SIN les indicaron que no se contaba con la tarjeta que les correspondía, lo que imposibilitó el envío; cabe referir que dicha omisión fue observada por la Mancomunidad de Municipios Chuquisaca Norte, en su Recurso de Alzada, al señalar que “no existe pronunciamiento expreso sobre la entrega de la Tarjeta Galileo recién en diciembre de 2010”, que esta falta de motivación le genera indefensión. De lo que se concluye que la Resolución Sancionatoria Nº 18-000140-13, ha incumplido con lo dispuesto en el Artículo 68 Numeral 7 de la Ley N° 2492 (CTB), referido al derecho del sujeto pasivo a aportar, en la forma y plazos previstos, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta al redactar la correspondiente Resolución; concordante con el Inciso f), Numeral 3 de la RND N° 10-0037-07 (…).

Por consiguiente, toda vez que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, de conformidad con lo previsto en los Artículos 36 de la Ley Nº 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo Nº 27113, aplicable en materia tributaria en virtud del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), al evidenciarse que la existencia de vicios de anulabilidad en el presente caso, lo que impide a esta instancia jerárquica ingresar en el análisis de los aspectos de fondo formulados por la Administración Tributaria, en relación a la comisión de la contravención de falta de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo LCV, correspondiente a los períodos fiscales de abril a diciembre de 2010; corresponde sanear el proceso con la finalidad de evitar vicios de nulidad posteriores por vulneración del derecho al debido proceso y derecho a la defensa; en consecuencia corresponde a esta instancia jerárquica anular actuados con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Resolución Sancionatoria Nº 18-000140-13, de 15 de julio de 2013, inclusive, a objeto de que la Administración Tributaria emita un acto congruente y fundamentado respecto a los argumentos de descargo presentados al Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1289304595, por la Mancomunidad de Municipios Chuquisaca Norte en su nota CITE: MMCHN: N° 304/12, de 2 de julio de 2013 en cumplimiento de lo dispuesto en el Numeral 7, Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB) concordante con el Inciso f), Numeral 3 de la RND N° 10-0037-07.”(FTJ IV.3.3 vii. viii. y ix.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 68 Numeral 7, 74 Num.1 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Art. 36 de la Ley Nº 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo Nº 27113
-Inc. f), Num. 3 de la RND N° 10-0037-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0311/2014 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0497/201322/04/2013(FTJ IV.4. xiii. xiv. xv. y xviii.) ARIT-LPZ/RA/0043/201321/01/2013 S-0312-2016 19/09/2016

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1171/201405/08/2014(FTJ IV.4.1. xvii. xviii. xix. y xxiii.) ARIT-SCZ/RA/0357/201412/05/2014
AGIT-RJ-1502/201404/11/2014(FTJ IV.3.1. xiv. xv. y xvi.) ARIT-CHQ/RA/0062/201411/08/2014
AGIT-RJ-0157/201526/01/2015(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CHQ/RA 0196/201404/11/2014
AGIT-RJ-0663/201520/04/2015(FTJ IV.4.1. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 0065/201526/01/2015
AGIT-RJ-0581/201630/05/2016(FTJ IV.4.1. xxvii. xxviii. xxix. y xxxi.) ARIT-LPZ/RA 0179/201607/03/2016
AGIT-RJ-0640/201614/06/2016(FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-CHQ/RA 0054/201617/03/2016